REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, jueves diecisiete (17) de diciembre del dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000260
PARTE ACTORA: JOHAN MANUEL RODRIGUEZ DAVILA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 18.186.325.
ABOGADA ASISTENTE: MAYURIS ELENA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.218.
PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLEN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ DAVILA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho MAYURIS GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE GUILLEN, como persona natural, dueño del Trailer “JOEES LUNCH”, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena la notificación del accionante, quien en fecha 19 de octubre del 2009, presenta escrito de subsanación, y en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se admite y se ordena la notificación del demandado, y comienza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha martes ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio o apertura de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levanto acta mediante el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. En tal sentido, vista la complejidad del caso presentado, este Juzgado, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó la publicación del texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente el cartel de notificación de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), (folio 34), y la diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), cursante al folio 33, en donde deja constancia de haber fijado el Cartel de Notificación “EN LA PUERTA DEL LOCAL”, y de haber notificado al ciudadano EDWIN CARVAJAL, titular de la Cédula e Identidad Nº 13.373.711, en su condición de ENCARGADO; esta Juzgadora observa, que en el Cartel de Notificación supra indicado, se incurrió en un error tanto en la persona que lo recibió, ya que no fue el empleador o en su defecto su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, como en el lugar o sitio donde fue practicada, debido a que la parte actora señala que la persona y el lugar donde debe practicarse la notificación es al ciudadano JOSE f. GUILLEN (persona natural), en un “Trailer o Establecimiento JOEES LUNCH”, evidenciándose que la forma en que fue notificada la parte demandada, trae incertidumbre e indefensión a las partes para su comparecencia, por cuanto la demandada es una persona natural, y en este caso se notifica al ciudadano EDWIN CARVAJAL, “EN LA PUERTA DEL LOCAL”, en su condición de ENCARGADO, siendo que este nunca fue demandado, y el sitio referido para la notificación no corresponde con un local.
Por lo antes expuesto, Esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de notificación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cuando no acuda la demandada a la audiencia preliminar, se está en la obligación de examinar lo siguiente: Como lo deja establecido la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 03-04-2008, Sentencia N° 383.
a) Si el cartel indica el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, si fue fijado por el Alguacil en la sede de la empresa.
b) Si entregó una copia del mismo al empleador o en su defecto la consignó en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.
c) Los datos relativos a la identificación y el señalamiento del cargo desempeñado.
d) Si el alguacil dejo Constancia en el expediente de haber cumplido con lo anteriormente señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.}
Todo lo anteriormente señalado debe ser cumplido de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”
Por otra parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece el derecho que tienen todas las personas a una Tutela Judicial Efectiva, y para ello el 257 eiusdem señala que el proceso debe constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual en todo caso, debe administrarse siguiéndose el debido proceso y garantizándose el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 ibidem.
En tal sentido, este Tribunal declara la reposición de la causa, y anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, por cuanto por mandato constitucional es el Juez el responsable de las garantías judiciales a que se contrae el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
Por todas las argumentaciones antes señaladas y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, quienes necesariamente deben señalar sus pretensiones exactas para así mantener la transparencia en el proceso, y permitir a los órganos Jurisdiccionales, recibir las informaciones necesarias de cada una de las partes sobre sus alegaciones, para que una vez debatido el proceso, pueda ser dictada una sentencia que conozca sobre el fondo a debatirse en el proceso, y permitir se impere la verdad del conflicto sostenido por los contendientes, resulta entonces forzoso para esta sentenciadora, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se señaló anteriormente de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarar la Reposición de la Causa al estado de que se notifique al ciudadano JOSE f. GUILLEN (persona natural), y se ORDENA a la parte demandante aclarar la dirección de la persona natural antes señalada, para así librar nuevamente los carteles de notificación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: En aras de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Eficacia Procesal, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación y procede a dejar NULO Y SIN EFECTO alguno el Cartel de Notificación dictado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), (folio 34), y la diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), cursante al folio 33, y comenzará a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, y se ORDENA a la parte demandante aclarar la dirección de la persona natural demandada, para así librar nuevamente los carteles de notificación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: La Presente decisión no prejuzga el derecho que pueda tener o no la parte actora en el ejercicio de su acción.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no habrá condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
DRA. IMPERIO SALAZAR YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIANNERYS VARGAS
Exp. Nº WP11-L-2009-000260
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