REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000054.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: JUAN DE LA MATA GALVIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.797.212.
APODERADO JUDICIAL: ADELSO ENRIQUE POLANCO, JOSE ARMANDO CACERES VARGAS y RONAL BARRETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 89.100, 89.213 y 89.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “RAPIDOS GUAYANA C. A.”
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO DELGADO MATOS, ANDRES SALAZAR RUIZ y ANGEL LEONARDO FERMIN; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.665, 69.791 y 74.965, en su orden.
MOTIVO: “Cobro de Prestaciones Sociales, salarios dejados de percibir y otros beneficios”.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: JUAN DE LA MATA GALVIS, contra la empresa “RAPIDOS GUAYANA C.A”; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se celebró el día veintisiete (27) de Marzo de 2009 y prolongó hasta el día primero (1º) de Octubre del 2.009; acto al cual no compareció la empresa demandada, por lo que fueron incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora al expediente; ello, conforme al criterio establecido a partir de la Sentencia Nº. 1.300, de fecha quince (15) de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día ocho (08) de Diciembre del 2.009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: (Síntesis).
Que comenzó a prestar los servicios laborales para la empresa, realizando actividades como CHOFER, desde el treinta (30) de Julio de 2002, siendo su último salario mensual de quinientos ochenta Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 580,00), según consta del acta en la cual realiza la denuncia de despido injustificado por ante la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, la cual consignó con el resto del expediente N° 036-05-01-01107.
Que su las labores consistieron en desempeñarse como chofer de uno de los autobuses de dicha sociedad mercantil. Que cumplió labores sin tener un horario definido, ya que su labor era trasladar pasajeros tanto de día como de noche a nivel nacional, de Lunes a Domingo y en especial los días feriados.
Que a la fecha del despido devengaba uno sueldo mensual de quinientos ochenta Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 580,00), los cuales eran cancelados quincenalmente.
Siendo despedido injustificadamente por el ciudadano Silvestre Alberto Do Reis, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº. 1752 del 28 de Abril de 2002 y sus prórrogas amparo este el cual solicitó ante la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas bajo el expediente número 036-05-01-01107, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, el cual anexó marcado con la letra “B” y en la misma se declara (sic) con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose la reincorporación del accionante a su puesto habitual de trabajo, según sentencia (sic) del veintidós (22) de Noviembre de 2006. En fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, se efectuó mediante Memorandum a la Unidad de Supervisión donde se ordena verificar si se había cumplido la Providencia Administrativa, y en fecha 19 de Marzo de 2007, se efectuó la respectiva visita a la empresa accionada, dejándose constancia en dicha acta que no se acató la Providencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ya que mediante excusas, manifestó la representante de la demandada, que la empresa no poseía unidad de transporte para ser asignada al accionante; igualmente, en fecha 12 de Febrero de 2008, según consta del Informe de Funcionario de la Inspectoría de Trabajo, quien se trasladó hasta las instalaciones de la empresa demandada, siendo atendido por la ciudadana Ilda Pereira Dos Reis, titular de la cédula de identidad N° E-1.024.799, quien manifestó ser la encargada y hermana del dueño de la empresa, notificándosele del inicio del procedimiento de multa por desacato de la Providencia Administrativa emanada de la Sala de Fuero Sindical N° 328-06 de fecha 22 de Noviembre de 2006.
Que habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas para el cobro de los salarios caídos y las prestaciones sociales a la empresa demandada, negándose esta rotundamente a pagar lo que por ley le adeudan por concepto de las indemnizaciones laborales.
Destacó, que durante la prestación de sus servicios, nunca le fueron cancelados el bono de alimentación, ni el disfrute de las vacaciones, tampoco ningún tipo de utilidades o bonificación de fin de año, así como tampoco nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS:
Señalo que: “…Las cantidades y conceptos se consignaran en la oportunidad debida, e inclusive se consignará por ante este digno Tribunal lo que la empresa le adeuda al accionante, conceptos tales como: vacaciones vencidas de los años 2003, 2004 y 2005, las correspondientes a las de los años que han trascurrido después de su despido injustificado, y de los demás beneficios y derechos derivados de la relación laboral, derechos que se reclaman, ya que los mismos están establecidos en la Ley, por su despido injustificado, además de todo lo que se le adeuda desde su despido injustificado hasta el día de hoy (sic)…”.
Que por todo lo antes expuesto, ocurre para demandar el despido injustificado por parte de la empresa demandada, a fin de que esta convenga en el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos desde el día del despido, así como de los demás beneficios que la empresa le adeuda, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso, tomando en consideración el principio y la aplicación de la norma más favorable, mejor conocida como “In Dubio Pro Operario”, consagrada en el ordinal tercero (3°) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
1.- La cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su despido, ósea el diecisiete (17) de Noviembre del 2005, hasta la fecha en que fue notificada la empresa demandada, el doce (12) de Febrero del 2009.
2.- La cancelación de las vacaciones vencidas, las cuales no disfrutó, más las correspondientes desde la fecha en que fue despedido hasta la presente fecha.
3.- La cancelación de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar la utilidad neta del patrono, el corte del ejercicio fiscal de la empresa, que en este caso siempre culminan a fin de cada año, debiendo corresponderle en tal sentido la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, más las que le corresponden a los años en que a dejado de trabajar por el despido injustificado.
4.- Los intereses moratorios, sobre el monto de los derechos reclamados, ello debido a la tardanza, por parte del patrono desde el momento en que le nació la obligación, esto es, desde la fecha en que fue injustificadamente despedido, es decir el día diecisiete (17) de Noviembre de 2005.
5.- La cancelación y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo el accionante con la accionada.
6.- Corrección, indexación o actualización monetaria e intereses indemnizatorios, respecto de las deudas, por cada uno de los derechos no cancelados, desde la fecha de introducción del presente escrito, hasta el momento en el cual sea condenado a cancelar el demandado, todo ello con fundamento al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, en fecha doce (12) de Febrero del año (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ABSTIENE de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama. Por lo que ordena a la parte demandante la subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la consignación del alguacil, de haber practicado su notificación,

En fecha cuatro (4) de Marzo del 2009, la parte accionante hace su respectiva subsanación bajo los siguientes términos:

OBJETO DE LA DEMANDA:
Pago de Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos y otros conceptos, derivados de la relación laboral, por un monto total demandado de cuarenta y cinco mil treinta y cinco Bolívares fuerte con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 45.035,38).

En fecha treinta (30) de Julio de 2002, el ciudadano Juan de la Mata Galvis, antes identificado, comenzó a prestar los servicios personales y subordinados e ininterrumpidos, realizando la actividad como conductor, devengando un último salario mensual de quinientos ochenta Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 580,00), equivalente a un salario diario de diecinueve Bolívares Fuete con treinta y tres céntimos (Bs.F. 19,33), según consta del acta en la cual el demandante denuncia como despido injustificado por ante la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, la cual es consignada con el resto del expediente N° 036-05-01-01107. Laborando de Lunes a Lunes y cumpliendo un horario tanto diurno como nocturno para la empresa mercantil RAPIDOS GUAYANA C.A., habiéndose dado el despido injustificado, acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a la Sala de Fuero Sindical en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, donde se inició el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según consta del expediente N°. 036-05-01-01107 nomenclatura llevada por ese ente gubernamental, siendo declarada CON LUGAR, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, según consta de la copia certificada de la Providencia Administrativa, la cual consta en autos. Ahora bien desde el despido hasta la presente fecha la accionada se ha negado a cumplir con dicha Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir en forma amistosa ni en forma forzosa como se evidencia del Memorandum a la Unidad de Supervisión en la cual se ordenó verificar si se había dado cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, siendo que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, se efectuó la respectiva visita a la empresa accionada y en dicha acta se dejo constancia de que dicha empresa no acató lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa. En vista de lo acontecido se recurre ante esta autoridad para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos (Retenidos), y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días.
1.- Vacaciones no disfrutadas:
a) Del Primer año de servicio; 2002-2003, la cantidad de ciento setenta y tres Bolívares Fuerte con cuarenta céntimos (Bs.F. 173,40).
b) Desde el 30/07/2003 hasta el 30/07/2004, la cantidad de trescientos veintiún Bolívares Fuerte con veinte céntimos (Bs.F. 321,20).
c) Desde el 30/0/2004 hasta el 30/07/2005, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 445,00).
d) Desde el 30/072005 hasta el 30/07/2006, la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres Bolívares Fuerte con noventa y dos céntimos (Bs.F. 463,92).
e) Desde el 30/07/2006 hasta el 30/07/2007, la cantidad de quinientos doce Bolívares Fuerte con veinticinco céntimos (Bs.F. 512,25).
Lo cual sumaria en total por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de mil novecientos quince Bolívares Fuerte con setenta y siete céntimos (Bs.F. 1.915,77).
2.- Bono Vacacional.
a) Correspondiente al año 2002 al 2003, la cantidad de cincuenta y siete Bolívares Fuerte con setenta céntimos (Bs.F. 57,70).
b) Desde el 2003 al 2004, la cantidad de ciento dieciséis Bolívares Fuerte con ochenta céntimos (Bs.F. 116,80).
c) Desde el 2004 al 2005, la cantidad de ciento setenta y cuatro Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 174,00).
d) Desde el 2005 al 2006, la cantidad de ciento noventa y tres Bolívares Fuerte con treinta céntimos (Bs.F. 193,30).
e) desde el 2006 al 2007, la cantidad de doscientos veinticinco Bolívares Fuerte con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 225,39).
Lo cual sumaria un total por concepto de Bono Vacacional de setecientos sesenta y siete Bolívares Fuerte con diecinueve sentimos (Bs.F. 767,19).
3.- Utilidades.
a) Lo que le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a los cinco (5) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de noventa y cinco Bolívares Fuerte con 05 céntimos (Bs.F. 95,05).
b) Lo que le corresponde por el año que va desde Enero 2003 a Diciembre 2003, la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro Bolívares Fuerte con veinte céntimos (Bs.F. 494,20).
c) Lo que le corresponde por el año que va desde Enero 2004 hasta Diciembre 2004, la cantidad de seis cientos sesenta y tres Bolívares Fuerte con cuarenta céntimos (Bs.F. 663,40).
d) Lo que le corresponde por el año que va desde Enero del 2005 a Diciembre de 2005, la cantidad de mil doscientos treinta y siete Bolívares Fuerte con doce céntimos (Bs.F. 1.237,12).
e) Lo que le corresponde por el año que va desde el mes de Enero del 2006 a Diciembre 2006, la cantidad de mil doscientos setenta y cinco Bolívares Fuerte con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.278,78).
f) Lo que le corresponde por el año que va desde el mes de Enero de 2007 al mes de Diciembre de 2007, la cantidad de mil trescientos noventa y tres Bolívares Fuerte con treinta y dos céntimos (Bs.F. 1.393,32).
Lo cual suma en su totalidad por el concepto de Utilidades, la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y nueve Bolívares Fuerte con treinta y dos céntimos (Bs.F. 5.159,32).
4.- Indemnización por Despido:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal segundo (2°), la cantidad de dos mil ochocientos noventa y nueve Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F. 2.899,50). Además de lo que le corresponde por la indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de la Ley in comento, dando un monto de mil ciento cincuenta y nueve Bolívares Fuerte con ochenta céntimos (Bs.F. 1.159,80), dando un total por este concepto de Antigüedad de: cuatro mil cincuenta y nueve Bolívares Fuerte con treinta céntimos (Bs.F. 4.059,30).
5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
a) Previsto en los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”, después de un año de trabajo ininterrumpido, la cantidad de quinientos ochenta Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 580,00).
6.- Salarios Dejados de Percibir:
Desde la fecha del despido, diecisiete (17) de Noviembre de 2005 hasta la fecha de notificación de la empresa; doce (12) de Febrero de 2008, la cantidad de mil quinientos cincuenta (1.550) días, que multiplicados por el salario diario arroja una cantidad a cobrar por este concepto de treinta y tres mil setecientos trece Bolívares Fuerte con sesenta céntimos (Bs.F. 33.713,60).
Total demandado de las prestaciones sociales, salarios retenidos y otros conceptos laborales: la cantidad de cuarenta y cinco mil treinta y cinco Bolívares Fuerte con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 45.035,38).
Solicitó que la sentencia sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir se acuerde la indexación de los montos demandados.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Se observa del Acta de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha primero (1°) de Octubre del 2009; cursante al folio ciento catorce (114) que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, visto que no asistió a dicho acto, ni a través de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incorporó los medios de prueba ofrecidos y remitió el Asunto al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº. 1300 de fecha (15) de Octubres de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se establece… ”.
…omissis…
“…, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. …
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.
(Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, solo queda determinar con las pruebas presentadas por las partes, si la pretensión del actor es contraria a derecho y si la parte demandada logró demostrar algo en su favor para desvirtuar la pretensión del accionante.

CONTROVERSIA
En la presente causa, ha operado una presunción Juris tantum, de admisión de los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba el actor, su fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación laboral, el último salario devengado, la naturaleza de la causa de la terminación de la relación laboral; la exigibilidad de los salarios dejados de percibir; el incumplimiento por parte de la accionada de la Providencia Administrativa Nº. 328/06 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y la procedencia de los conceptos libelados, a saber: 1.) las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.) los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que fue notificada la accionada; 3.) Vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los períodos del 30/07/2002 hasta el 30/07/2007; 4.) Bono vacacional correspondientes a los períodos del 30/07/2002 hasta el 30/07/2007; 5.) Utilidades, de los años: 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 6.) Utilidades fraccionadas por el período de cinco (5) meses. 7.) los intereses moratorios.

Distribución de las cargas probatorias:
Visto que la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha primero (1°) de Octubre de 2009, observa este Tribunal que operó una admisión de los hechos –con carácter relativo- tal como lo señala la Sentencia 1.300 de fecha quince (15) de Octubre 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que recae sobre la empresa “ RAPIDOS GUAYANA, C.A.” la carga probatoria de desvirtuar los hechos libelados, o bien demostrar que es contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
Copias simples del expediente signado con el número 036-05-01-01107, de la nomenclatura de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo del estado Vargas, que corren insertas en los folios que van desde el número ciento dieciocho (118) hasta el folio número ciento treinta y tres (133), ambos inclusive.

Dicho medio probatorio es apreciado de conformidad con dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas simples de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. No obstante, visto que la en la audiencia oral y pública la empresa accionadas impugnó dichas copias y la parte accionante no insistió en hacerlas valer, este juzgador las desecha. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANADA
Ahora bien, la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas ni medio probatorio alguno, tal como se desprende del acta de la Audiencia Preliminar, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009; ergo, siendo ésta la oportunidad preclusiva para que las partes promuevan sus medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, de nuestro texto adjetivo laboral; este Sentenciador no tiene pronunciamiento alguno que emitir ante la ausencia de medios probatorios. Así se establece.
MOTIVA

CONSIDERACIONES PREVIAS.
En relación a la “contestación de la demanda” presentada por la empresa accionada, cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142), ambos inclusive; y el punto previo invocado, mediante el cual se alega como defensa perentoria la Prescripción de la Acción interpuesta, este juzgador observa:
Tal defensa perentoria, es extemporánea además de improcedente; ello así, con fundamento en las siguientes consideraciones:
a) Es improcedente, por cuanto el accionante fundamenta su pretensión en la naturaleza injustificada del despido del cual fue objeto, el cual fue calificado como tal por la autoridad administrativa correspondiente, mediante la Providencia Administrativa Nª.328/06 de fecha 22 de Noviembre de 2006, en la que se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir; de tal forma que, al no demostrar la accionada el haber dado cumplimiento a dicho acto administrativo, o en todo caso que logró impugnarlo en sede administrativa para desvirtuar sus efectos, inexorablemente se debe concluir que la relación de trabajo concluyó en el momento en el cual el trabajador interpuso su demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros beneficios, y no en la fecha en que se profirió el acto administrativo, toda vez que si se ordena el reenganche del trabajador, es porque no ha concluido la relación de trabajo, y si no ha concluido la relación de trabajo, mal puede comenzar a computarse el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Es extemporánea, en atención al criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº. 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2004; toda vez en el presente caso operó una admisión de los hechos de carácter relativo dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día primero (1º) de Octubre de 2009; de tal forma, que conforme al señalado criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; surgió para este juzgador, la obligación de providenciar y evacuar los medios de prueba ofrecidos por las partes, y verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que la accionada demostrase algún hecho en su favor. Por tanto, conforme al contenido y alcance de la decisión antes citada, operada la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, deviene improcedente que se verifique el acto de contestación de la demanda; esto es, que el demandado proceda a dar contestación al fondo de la demanda, ya que de ser así, el demandado en dicho acto -por mandato legal- deberá expresar cuales hechos -de los libelados- admite, o rechazarlos de manera expresa y fundamentada. De tal manera que resultaría una total incongruencia y desatino jurídico, señalar que hubo un admisión de los hechos libelados con carácter relativo (juris tantum) y a su vez permitirle al demandada que pueda dar contestación al fondo de la demanda, en la cual expresa cuales hechos admite y cuales niega y rechaza de manera expresa y fundada. En síntesis, a juicio de quien aquí decide, habiendo operado la consecuencia jurídica señalada para el caso de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme al criterio jurisprudencia señalado ut supra, es jurídicamente improcedente que el demandado pueda dar realizar válidamente, la contestación al fondo de la demanda, porque sencillamente, ello sería desnaturalizar el novedoso proceso laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, visto que en el presente caso operó una admisión de los hechos libelados, de carácter relativo, dada la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha primero (01) de Octubre del dos mil nueve (2009); y en acato a lo dispuesto en la Sentencia 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en la audiencia oral, pública y contradictoria, se procedió a la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por las partes, a fin de verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si la empresa demandada probó o no en su favor. En tal sentido, observa este juzgador, en primer lugar, que la empresa accionada no promovió ningún medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, de tal forma que no le aportó ningún elemento de convicción que permitiera desvirtuar la presunción -de carácter relativo- de admisión de los hechos, vale decir, no probó nada que le favoreciera. En segundo lugar, visto que la empresa demandada no probó nada en su favor ni desvirtuó los hechos libelados, se observa, que no obstante la presunción juris tantum operada, sólo deviene procedente lo reclamado por: las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los salarios dejados de percibir desde el día 17 de Noviembre de 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el día cuatro (4) de Marzo de 2009; considerando los aumentos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; asimismo, lo reclamado por vacaciones vencidas de los períodos: 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; bono vacacional por los períodos: 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; utilidades de los años: 2003 y 2004; así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005. Toda vez que dichos conceptos deben ser calculados sólo hasta la fecha en que el trabajador prestó de manera efectiva sus servicios para la accionada, y no hasta el año 2007, como lo peticiona el actor en su libelo; de allí que los conceptos y montos reclamados con fechas posteriores a la fecha del despido, salvo por supuesto, los salarios dejados de percibir, resultan improcedentes por contrarios a derecho. En tal sentido, cabe destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Accidental, con Ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, Sentencia 673 del 05/05/2009, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguió el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); en la cual expresó:
…omissis…
…“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Por lo antes expuesto es que en definitiva no le es aplicable dicho beneficio al demandante de autos en los cálculos que pretende en su demanda contra la empresa demandada, en virtud que la jurisprudencia fue emanada de la Sala de Casación Social en fecha cinco (5) de Mayo del 2009; ósea, después de haberse introducido la demanda por ante este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:


VACACIONES NO DISFRUTADAS.
Su cálculo se efectuará con base en el último salario devengado por el trabajador, el cual fue de Bs.F 580,00; lo que arroja un salario diario de Bs. F 19,34; al cual hay que sumarle la alícuota correspondiente de utilidades, que es de Bs. F 0,81. Resultando por tanto un salario diario a considerar de Bs. F. 20,15. (19,34 + 0,81 = 20,15). En consecuencia, le corresponde por tal concepto lo siguiente:

VACACIONES MONTO
Del 30/07/2002 al 30/07/2003. Último salario mensual. Bs.F. 580,00
15 X 20,15= 302,25 302,25

Del 30/07/2003 al 30/07/2004 salario mensual Bs.F. 321,24
16 X 20,15 = 322,40 322,40

Del 30/07/2004 al 30/07/2005 salario mensual Bs.F. 580,00
17 X 20,15 = 342,55 342,55

TOTAL: Bs. F 967,20

VACACIONES FRACCIONADAS.

Del 30/07/2005 al 17/11/2005. salario mensual Bs.F.580,00 87,03
18 / 12 X 3 X 19,34 = 87,03
TOTAL: BS. F 87,03


BONO VACACIONAL MONTO
Del 30/07/2002 al 30/07/2003. Último salario mensual Bs.F. 580,00.
7 x 19,34 = 135,38 135,38

Del 30/07/2003 al 30/07/2004 salario mensual Bs.F. 321,24
8 x 19,34 = 154,72 154,72

Del 30/07/2004 al 30/07/2005 salario mensual Bs.F. 580,00
9 x 19,34 = 174,06 174,06
TOTAL: Bs. F 464,16

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Del 30/07/2005 al 17/11/2005 salario mensual Bs.F.580,00
10 / 12 x 3 x 19,34 = 58,02 58,02

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs.F 58,02

Por las vacaciones reclamadas como no disfrutados; le corresponde al demandante, la suma total de novecientos sesenta y siete Bolívares Fuerte con veinte céntimos (Bs.F. 967,20); Por Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la suma de ochenta y siete Bolívares Fuerte con tres céntimos (Bs.F 87,03).

Por bono vacacional, le corresponde la suma total de cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares Fuerte con dieciséis céntimos (Bs.F 464,16); y por Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la suma de cincuenta y ocho Bolívares Fuerte con dos céntimos (Bs. F 58,02). Los montos aquí señalados, son el resultado de los cálculos jurídico aritmético expresados en los cuadros anteriores y que se realizó, año por año, a partir de la fecha de iniciada la relación laboral hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente el accionante.


UTILIDADES MONTO
Del 30/07/2002 al 31/12/2002 salario mensual Bs.F. 247,10
15 / 12 X 5 X 8,24 = 51,50 51,50

Del 01/01/2003 al 31/12/2003 salario mensual Bs.F. 321,24
15 X 10,71 = 160,65 160,65

Del 01/01/2004 al 31/12/2004 salario mensual Bs.F. 580,00
15 X 19,34 = 290,10 290,10

Del 01/01/2005 al 17/11/2005 salario mensual Bs.F. 580,00
15 / 12 X 10 X 19,34 = 241,63 193,40

TOTAL POR UTILIDADES: 695,65

Respecto a las utilidades reclamadas; le corresponde al demandante, la cantidad de seiscientos noventa y cinco Bolívares Fuerte con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 695,65); suma que es el resultado de los cálculos jurídico aritmético expresados en el cuadro anterior y que se realizó, año por año, a partir de la fecha de iniciada la relación laboral hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente el accionante.
Cálculo del Salario Integral: Salario básico diario: Bs. 19,34. Alícuota de utilidades: Bs. 0,81. Alícuota de Bono vacacional: Bs. 0,49.
Total salario integral: Bs. F 20,64. (19,34+0,81+0,49)

Respecto a la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal 2°, le corresponden al accionante la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares Fuerte con sesenta céntimos (Bs.F. 1.857,60), que son el resultado de calcular: noventa (90) días, que le corresponden al trabajador por este concepto, multiplicados a su vez por el monto del último salario integral percibido al momento de su despido, ósea la cantidad de veinte Bolívares Fuerte con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 20,64).

Por concepto de la denominada indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d); le corresponden al accionante la cantidad de mil doscientos cincuenta Bolívares Fuerte con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.238,40), que son el resultado de calcular sesenta (60) días, que le corresponden al trabajador por este concepto, multiplicados a su vez por el monto del último salario integral diario percibido al momento de su despido, ósea, la cantidad de veinte Bolívares Fuerte con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 20,64).

Por concepto de Salarios dejados de percibir, le corresponden al trabajador la cantidad de un mil doscientos dos días (1202) días, que fueron los que transcurrieron desde la fecha de su despido injustificado (17/11/2005), hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el día cuatro (4) de Marzo de 2009;); lo cual a su vez deben multiplicarse por el monto del salario diario que debió percibir el accionante desde momento de su injustificado despido hasta la fecha de interposición de la demanda, considerando los aumentos de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; a razón de lo siguiente: desde el 17 de Noviembre de 2005 al 30 de Abril de 2007, a razón de diecinueve Bolívares Fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 19,34),diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. F 10.230,00. Desde el primero (1º) de Mayo de 2007 al 30 de Abril de 2008, a razón de veinte Bolívares Fuerte con cuarenta y nueve céntimos (20,49) diarios; lo cual alcanza la suma de Bs.F 7.478,85; y desde el primero (1º) de Mayo de 2008 al 04 de Marzo de 2009; a razón de veintiséis Bolívares fuerte con sesenta y cuatro céntimos (26,64); lo cual alcanza la suma de Bs. F 8.205,12. Todo lo cual arroja la suma total de veinticinco mil novecientos trece Bolívares Fuerte con noventa y siete céntimos (Bs.F 25.913,97).

Todos los anteriores conceptos arrojan un total a percibir por el trabajador demandante de: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTE CON 03 CENTIMOS (Bs.F. 31.301,03).

CONCEPTO MONTO
Vacaciones no disfrutadas 967,20
Vacaciones fraccionadas 87,03
Bono vacacional no disfrutado 464,16
Bono vacacional fraccionado 58,02
Utilidades 695,65
Indemnización de antigüedad. ordinal 2° articulo 125 LOT 1.857,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso letra “d” 1.257,40
Salarios Dejados de Percibir. 25.913,97
TOTAL GENERAL 31.301,03


En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, excluyendo el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir, y desde la fecha de la Notificación de la demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el Decreto de Ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el Tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual forma, deviene procedente el reclamo de los intereses de mora y en consecuencia, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, con exclusión del monto correspondiente a los salarios dejados de percibir; causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, (fecha en que el actor interpuso su demanda) esto es, el día cuatro (4) de Marzo de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Finalmente, visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de Prescripción de la acción interpuesta por la empresa accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JUAN DE LA MATA GALVIS, contra la Sociedad Mercantil, “RAPIDOS GUAYANA, C.A..”. Ambas partes antes identificadas, por cobro de de Prestaciones Sociales, salarios dejados de percibir y otros beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagarle a trabajador JUAN DE LA MATA GALVIS, los siguientes conceptos: Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es la Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso; los salarios dejados de percibir desde el día 17 de Noviembre de 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el día cuatro (4) de Marzo de 2009; considerando los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional el transcurso de dicho período; las vacaciones vencidas de los períodos: 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; el bono vacacional por los períodos: 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; las utilidades de los años: 2003 y 2004; así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005. Cuyos montos se encuentran expresados en la parte motiva de la presente decisión. De igual forma, se le condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.