REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000053.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: MILAGROS PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-11.062.859.
APODERADAS JUDICIALES: FLORISMAR YEPEZ y MIREYA MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº. 84.133 y 76.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de Agosto de 1977, bajo el N° 74, Tomo 98-A.
APODERADA JUDICIAL: ROSA FUENTES ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 18.329.
MOTIVO: cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Milagros Paredes, contra la empresa “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”, debidamente asistida por las profesionales del derecho, Florismar Yépez y Mireya Montenegro, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, la cual se celebró y prolongó hasta el día trece (13) de Julio del 2009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día cinco (5) de Noviembre del 2009, fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida desde el veintiocho (28) de Abril de 1993, desempeñándose como Gerente Administrativo, con un último salario de cuatro mil setenta y siete Bolívares Fuerte con veintidós céntimos (Bs.F. 4.077,22), relación que se mantuvo hasta el día veintinueve (29) de Febrero de 2008, fecha en la cual, el ciudadano Antonio Ramos, en su condición de Gerente, procedió a efectuar el despido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara, alegando que por motivos ajenos a la voluntad de las partes, la empresa no podía continuar con sus funciones, por lo que procedía a liquidar al personal. Oportunidad en la que la hoy accionante reclamó el pago de las prestaciones sociales, además, del pago correspondiente a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que se encuentra vigente, en virtud del depósito de ley otorgado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como la inamovilidad laboral a la que se contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que se encontraba recién dada a luz, en fecha ocho (8) de Enero de 2008; inamovilidad que no fue tomada en cuenta al momento del despido.
Que en fecha primero (1°) de Septiembre del 2008, firmó un acuerdo extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en cuya oportunidad el patrón le canceló la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 140.000,00), suma en la cual, no se le reconoció la totalidad del tiempo de servicio, vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni el pago de la inamovilidad laboral previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que efectivamente le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación laboral que los unió.
La demanda se fundamentó en los artículos: 3, 15, 55, 56, 108, 219, 223, 225, 226 y 384, de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en los artículos: 9, 21, 30 y 97, de su Reglamento; que establecen los conceptos y días que le corresponden a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación laboral, así como de los artículos: 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las Sentencias reiteradas de la Sala Social, donde se establecen el pago de los intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada, retenida por el patrono desde la fecha de terminación de la relación laboral y la indexación salarial como sanción por el incumplimiento oportuno del patrono en la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios adeudados.
Fecha de ingreso: 28 – 04 – 1993.
Fecha de egreso: 29 – 02 – 2008.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Causa ajena a la voluntad de las partes.
Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo: Canceladas en la oportunidad de la reforma en el año 1997.
Último salario mensual: Bs.F. 4.077,22.
Salario diario: Bs.F. 135,91.
Bono vacacional a razón de sesenta (60) días: Bs.F. 22,65.
Utilidades como parte del salario a razón de ciento veinte (120) días: Bs.F. 45,30.
Total salario integral: Bs.F. 203.86.
Vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas:
2005; Bs.F. 9.785,52.
2006; Bs.F. 9.921,43.
2007; Bs.F. 10.057,34.
Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad: Bs.F.71.849,79.
Inamovilidad laboral: Bs.F. 48.927,60
Reposo pre-natal: Bs.F. 6.115,95.
Reposo post-natal: Bs.F. 12.231,90.
Deducciones: Bs.F. 62.141,00.
Total prestaciones sociales y otros conceptos adeudados: ciento seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares fuerte con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 106.748,53).

Siendo el caso que la accionada no le cumplió a la accionante en el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni de los beneficios adeudados y que legítimamente le corresponden por efecto de la terminación laboral, como consecuencia, no solo debe de pagar la indexación salarial, sino también debe cancelar los intereses de mora respecto al monto por prestaciones sociales adeudados, así como los intereses sobre antigüedad acumulada, retenida por el patrón desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
Demanda para que la empresa sea condenada al pago de lo siguiente:
PRIMERO:
La cantidad de ciento seis mil setecientos cuarenta y ocho Bolívares Fuerte con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 106.748,53); por la diferencia de las prestaciones sociales así como de los otros conceptos que se le adeudan por motivo de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO:
Lo correspondiente por concepto de intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
Lo correspondiente por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada.
CUARTO:
La aplicación del método indexatorio a todas las cantidades solicitadas, y a las que sea condenada a pagar la demandada.
QUINTO:
Pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Opuso para que sea decidido de manera previa al fondo de la presente controversia, la defensa de la Cosa Juzgada derivada de la TRANSACCIÓN suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 01/09/2008, en virtud del cierre total de las operaciones de la empresa demandada, carácter este de cosa juzgada.
Negó y rechazó por no ser cierto que la demandante haya firmado un acuerdo extrajudicial con la empresa demandada por la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 140.000,00), lo cierto es que la demandada, debidamente asistida de abogado, suscribió con la empresa hoy demandada una TRANSACCIÓN JUDICIAL, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, según la cual aceptó y recibió como pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral la suma antes señalada.
No es cierto que la demandada no haya reconocido a la demandante la totalidad del tiempo de servicio, lo cierto es que mediante TRANSACCIÓN las partes pactaron los conceptos y montos que acordaron como validos para precaver cualquier litigio o reclamación.
Admite el salario al momento de la terminación de la relación laboral, de cuatro mil setenta y siete Bolívares Fuerte con veintidós céntimos (Bs.F. 4.077,22), pero no admite como cierto el salario diario integral de doscientos tres Bolívares Fuerte con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 203,86), lo cierto es que su salario diario integral era de ciento noventa y nueve Bolívares Fuerte con setenta y un céntimos (Bs.F. 199,71), tal como fue transado.
Negó que la accionada le adeude monto alguno a la accionante por vacaciones no disfrutadas de los periodos 2005, 2006 y 2007 ni ningún otro, ya que dicho concepto fue transado.
Negó que la accionada le adeude monto alguno a la accionante por concepto de antigüedad, ya que el mismo fue transado, por la cantidad de sesenta y dos mil ciento cuarenta y un Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 62.141,00).
Negó que la accionada le adeude monto alguno por los conceptos de pre-natal y de post-natal, ni tampoco inamovilidad alguna derivada de la maternidad, ya que estos conceptos fueron transados, y están expresamente contemplados en la cláusula tercera de dicha transacción. Por otra parte, la inamovilidad no es más que una garantía de estabilidad relativa la cual debe alegarse y tramitarse mediante el procedimiento contemplado en la Ley de la materia, en los lapsos que ella señala, cuestión que la demandante no realizó, y no el derecho per se a un pago de salario por determinado período, tal como pretende establecer.
Negó que la accionada adeude monto alguno por concepto de reposo pre y post natal, ya que dichos conceptos fueron transados, además que la empresa accionada cerró operaciones en Julio del 2007.

CONTROVERSIA
Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como la defensa expuesta por la parte demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente causa la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: Primero: si procede o no la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la empresa accionada; Segundo: La procedencia de los conceptos demandados tales como: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, inamovilidad de acuerdo al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, reposo pre y post natal, así como la indexación salarial, los intereses de mora, y los intereses sobre la antigüedad acumulada.

Distribución de las cargas probatorias:

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la señalada norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en caso de no proceder la defensa perentoria de cosa juzgada, la carga probatoria del pago de los conceptos libelados recae sobre la empresa accionada, toda vez que le corresponde a ella demostrar que efectivamente cumplió con todos los puntos controvertidos en la presente litis. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora:
CAPITULO I, promovió las siguientes documentales:

1.) Marcada con la letra “A”, once (11) folios útiles, de los formatos de los sueldos.
De conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública por la empresa accionada, no obstante la insistencia en hacerlos valer por la parte actora, este juzgador los desestima toda vez que dichos recibos no se encuentran suscritos por persona alguna o representante legal de la empresa accionada, ergo, carecen de valor probatorio. Así se decide.

2.) Marcada con la letra “B”, tres (3) folios útiles, referentes al pago de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los años: 1997, 1998 y 1999.
Este sentenciador aprecia y valora dichos medios probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral; y vistos que los hechos que ellos demuestran no se encuentran en controversia, se desechan. Así se decide.

3.) Marcada con la letra “C”, copia simple de un (1) folio útil, Bono de Transferencia desde el 16 de Abril de 1993 hasta el 19 de Junio de 1997, cancelado a la accionante, por la empresa Ogden Ground Service Caracas, C.A., como se denominaba anteriormente.
Este sentenciador aprecia dicho medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral y al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, de el se evidencia que efectivamente la empresa accionada cumplió con dicha obligación con la accionante al momento de la transición según lo estipulado en la Gaceta Oficial N° 5.152 del 19/06/1997; y visto que tal hecho no es un punto controvertido en la presente litis, se desecha dicha documental, por no aportar nada al esclarecimiento de la controversia. Así se decide.

4.) Marcada con la letra “D”, seis (6) folios útiles, copias simples de la Transacción Judicial, celebrada entre la accionante y la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y la liquidación realizada a la ciudadana Milagros Paredes.
Este Juzgador aprecia dicho medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral y al no haber sido impugnado en el desarrollo de la audiencia oral y pública, le asigna pleno valor probatorio; y del mismo se evidencia, que efectivamente las partes suscribieron un contrato de Transacción ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (Sala de Reclamos), en fecha primero (1º) de Septiembre de 2008. Ahora bien, de igual forma se observa, que dicho acuerdo transaccional, en su cláusula Tercera, se especifican los conceptos que se le pagaron a la accionante y sobre los cuales versó dicha Transacción, ya que las partes mediante reciprocas concesiones y a fin de precaver un litigio eventual, le pusieron fin –de mutuo acuerdo- al vínculo laboral (por causas ajenas a la volunta de las partes) y que la empresa le pagó –por estar incluidos en el acuerdo- todos y cada uno de los conceptos que se demandan; ya que del contenido de dicho documento se observa que las partes acordaron:
“…la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares Fuerte exactos (140.000,00), representados en un cheque N° 00406059, por el monto mencionado girado contra la cuenta N° 01020485280000022021, de Menzies Aviation de Venezuela, S.A., entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, a favor de Milagros Paredes (la accionante), monto que le corresponde a la trabajadora según lo estipulado en la clausula tercera de dicho escrito transacional y que establece los siguientes conceptos: salarios caídos,, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones anuales vencidas; bono vacacional anual vencido; vacaciones fraccionadas; utilidades anuales y fraccionadas; remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, anticipo de salarios, aumento de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, compensaciones típicas, incentivos, beneficios especiales acordados por LA EMPRESA, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie; sus incidencias en el calculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y / o convencionales, incidencia del bono vacacional, diferencia y / o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, gastos incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y / u hospedaje, combustible, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y / o nocturnas, bono nocturna, días feriados, sábados, domingos y / o días de descanso, tanto los legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, cualquiera sea su naturaleza, daños y prejuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y / o responsabilidad civil, directos o indirectos, fuero o inamovilidad, incluidos pagos e indemnizaciones originadas, derivadas o causadas por maternidad, fuero maternal y / o reposos pre y post natal, indemnizaciones y / o pensiones por enfermedad profesional o accidente laboral y además derechos relacionados con cualquier plan de beneficios y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Paro Forzoso y Política Habitacional, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Programa de Alimentación; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que LA TRABAJADORA presto a LA EMPRESA…”. (Negrillas de este Juzgador)
De otra parte, la transacción celebrada se realizó con la presencia de la trabajadora demandante y una Procuradora de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, ante un funcionario público competente, representante de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, y que en el cuerpo de la misma se relacionan todos los conceptos sobre los que se realizó dicha transacción; de tal forma, que el referido acuerdo transaccional, a juicio de quien aquí decide, cumple con los extremos de Ley para hacerse valer como Transacción; no obstante el resto de las consideraciones que se expresarán infra. Así se decide.


5.) Marcada con la letra “E”, un (1) folio útil, copia simple del Acta de Impugnación incoada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha dos (2) de Septiembre de 2008, a los fines de demostrar que la Transacción Extrajudicial celebrada en fecha primero (1°) de Septiembre del año 2008, quedó impugnada en su oportunidad procesal.

Este sentenciador aprecia y valora dicho medio probatorio, marcado con la letra“E”, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral y al no haber sido impugnado en el desarrollo de la audiencia oral y pública, le asigna pleno valor probatorio, y de el se evidencia la impugnación presentada por la accionante de autos, ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del estado Vargas, un día después de haberse celebrado dicho acto transaccional, es decir, el 02/09/2008, en el cual señala: que la empresa al momento de redactar y calcular los conceptos a cancelar (sic) a la extrabajadora, obvió una serie de beneficios y pagos que por ley le corresponden; tales como el denominado fuero maternal, así como también las vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006, las cuales no disfrutó en su oportunidad, y que por consiguiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la empresa volver a cancelarlas, y que también obvió la empresa accionada, los días que se cancelan por antigüedad. Por ello, es que la accionante impugnó dicha transacción por considerar que no fueron satisfechos todos sus derechos, y es por lo que solicita que la misma no sea HOMOLOGADA por ese ente gubernamental. En síntesis, dicho medio de prueba sólo demuestra la inconformidad a posteriori de la trabajadora accionante, con los términos en que se celebró el acuerdo transaccional, y los conceptos que a su decir, no se incluyeron en la transacción. Así se decide.

6.) Marcada con la letra “F” y “G”, dos (2) folios útiles, copias simples del Certificado de Nacimiento y Acta de Nacimiento de la niña Claudia Sofía, hija de la accionante.
Este sentenciador aprecia y valora dicho medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral y al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, se evidencia que; los mismo corren insertos a los folios números sesenta (60) y (61) sesenta y uno respectivamente, del presente expediente, y de los mismos este sentenciador constata entre otros, que del Certificado de Nacimiento de la hija de la accionante, emitido por el Instituto Nacional de Estadística (CNE), se aprecia la fecha de nacimiento, el nombre de la recién nacida, la hora de su nacimiento y el nombre de la madre, entre otros. Y del Acta de Nacimiento de la niña Claudia Sofía Paredes, se evidencia, que nació el día ocho (8) de Enero del 2008, y que la madre es Milagros del Valle Paredes, la accionante, siendo el caso, que al momento del despido la accionante se encontraba dentro de lo que la Ley denomina el Fuero Maternal, tal y como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este uno de los puntos en controversia, queda demostrado que al momento de celebrarse el acuerdo transaccional, la accionante se encontraba amparada por fuero maternal, no obstante, ello en forma alguna impide que ella pudiese celebrar el acuerdo transaccional, toda vez que lo negociado no fue el derecho sino el quantum de lo que le correspondía legalmente por dicho fuero. Así se decide.

7.) Marcada con la letra “H”, dieciocho (18) folios útiles, del Contrato Colectivo de la Empresa Orden Ground Services Caracas, C.A., con fecha de vigencia del primero (1°) de Enero del 2001 al (31) de Diciembre del 2002.

8.) Marcada con la letra “J”, un (1) folio útil, copia simple del auto de la Homologación del Contrato Colectivo de la empresa accionada.

Respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido; que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto, que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la Convención Colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

9.) Marcada con la letra “K”, tres (3) folios útiles, liquidación de las vacaciones, donde se establece el pago de las vacaciones pero no lo correspondiente a los días de disfrute, a los fines de demostrar que fueron canceladas pero no disfrutadas en la oportunidad.
Este sentenciador aprecia y valora dichos medios probatorios, marcados con las letras “K”; de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo, y se evidencia que los mismos corren insertos desde el folio número ochenta y dos (82) hasta el folio número ochenta y cuatro (84), del presente expediente, y que los mismos aparecen suscritos por la accionante quien a su vez funge también como la administradora, las liquidaciones presentadas para su valoración corresponden a los años 2007, 2006 y 2005 en su orden tal y como aparecen consignados en el expediente y por las cantidades de diez mil cincuenta y dos Bolívares Fuerte con setenta (Bs.F. 10.052,70) el primero, seis mil trescientos cincuenta y cuatro Bolívares Fuerte con 07 céntimos (Bs.F. 6.354,07) el segundo, y seis mil quinientos treinta y tres Bolívares Fuerte con treinta y tres céntimos (Bs.F. 6.533,33) el tercero. En todo caso, con dichos medios probatorios sólo se demuestra que efectivamente la empresa demandada cumplió en su oportunidad con el deber de cancelar dicho concepto a la accionante. Así se establece.

10.) Marcada con la letra “L”, siete (7) folios útiles, copias simples de la Liquidación de Utilidades de la accionante.

11.) Marcadas con las letras “M”, “N” y “Ñ”, tres (3) folios útiles, Constancia de Trabajo y Carnet.

12.) Marcada con la letra “O”, treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de pago de la accionante.

13.) Marcada con la letra “P”, seis (6) folios útiles, intereses cancelados por parte de la accionada a la accionante.

Este sentenciador aprecia y valora dichos medios probatorios, marcados con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”; de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral y de ellos se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, se evidencia la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la accionante y el salario percibido por la misma, pero no siendo ninguno de ellos puntos en controversia, quien aquí decide los desecha, por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de la controversia en este caso. Así se decide.

CAPITULO II, promovió la Prueba de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este tribunal requerir de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos y Conciliaciones del estado Vargas, a los fines que remitan las actuaciones contenidas del expediente N° 036-2008-03-01179.

Con relación a dicho medio de prueba, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la referidas actuaciones se desprende que le fue requerido a dicha ente administrativo la información antes indicada, recibiéndose las resultas de lo solicitado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009; y que corren insertas en la segunda pieza del expediente en los folios que van desde el número dos (2) hasta el número cuarenta y tres (43), observándose que efectivamente, para el día primero (1°) de Septiembre del año 2008, se celebró por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una Transacción de carácter laboral entre la ciudadana Milagros Paredes, y la representante judicial de la empresa “Menzies Aviation de Venezuela S.A.”, la Abogada Rosa Fuentes, y que de manera voluntaria suscribieron dicha transacción, con la finalidad de poner fin a la relación de trabajo que unió a las partes, acordando para dicho acto transaccional la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares Fuerte exactos, (Bs.F. 140.000,00), monto que percibió la extrabajadora en ese momento en presencia del funcionario del trabajo de dicha Sala. De igual forma se observa, que en fecha dos (2) de Septiembre del mismo año la accionante recurre nuevamente a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con la finalidad de impugnar la transacción que en el día inmediatamente anterior había suscrito en la misma Sala, todo conforme a lo que estipula el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo once (11) parágrafo segundo. Así se establece.

Por otra parte, este juzgador considera necesario dejar constancia, que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Florismar Yépez, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54); de la segunda pieza del expediente; mediante la cual expresa:
“…consigno en tres folios útiles, “…autos y certificación de copia emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado (sic) Vargas, donde se abstiene de Homologar la Transacción laboral, para q’ (sic) sirva la incorporación de las actas complemento a la prueba de informes promovida y que fue solicitada por el tribunal de juicio a dicho ente administrativo., asimismo, solicito q` (sic) el ciudadano juez se sirva oficiar a la Inspectoría del Estado Vargas a fin de que se demuestre la veracidad de las actas consignadas…”.

Ahora bien, vista la insistencia de la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria; en cuanto a que este juzgador se pronunciara sobre tal pedimento; este juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Primero: Considera este juzgador que tal pedimento, es evidentemente temerario y extemporáneo; ello así, por cuanto la oportunidad preclusiva para promover pruebas es, salvo las excepciones de ley, la audiencia preliminar de inicio; y este tribunal se pronunció en su oportunidad legal, sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes; asimismo, los que fueron admitidos, se evacuaron en la audiencia oral y pública, de allí que este juzgador considera temerario, tanto el pedimento como la consignación efectuada por la representación judicial de la parte actora, y más aún la exigencia al tribunal de un pronunciamiento; visto que la prueba de Informes por ella promovida fue debidamente admitida y se ordenó su evacuación, y más aún, constan en autos las resultas de dicho medio de prueba; por lo que mal puede señalar la referidaza representación judicial que “…sirva la incorporación de las actas complemento a la prueba de informes promovida y que fue solicitada por el tribunal de juicio a dicho ente administrativo…”. De otra parte, del contenido del auto mediante el cual el ente administrativo niega la homologación de la transacción, se evidencia que el mismo fue emitido, esto es, que el ente profirió su decisión, el día dos (2) de Noviembre de 2009, vale decir, estando en curso el presente juicio, e inclusive, ya se había fijado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y habían llegado las resultas de la prueba de Informe, por lo que ese auto para la fecha en que el ente administrativo dio respuesta a la prueba de Informes que se le solicitó, ni siquiera se había pronunciado sobre la homologación o no, de la transacción efectuada por las partes; de allí que no conste dicho auto entre las resultas de la prueba de Informe; en consecuencia, la conducta asumida por la profesional del derecho de pretender consignar unas copias certificadas como “complemento de la prueba de Informes”, además de un desatino jurídico y evidente desconocimiento del derecho probatorio, constituye una falta de probidad y lealtad y probidad en el proceso, por cuanto se evidencia de autos y a juicio de este juzgador, que los diferimientos de la celebración de la audiencia oral y pública solicitados desde el mes de Septiembre de 2009, fueron sólo a los fines de dar tiempo a que el ente administrativo emitiera el auto de no homologación, el cual que no existía –por no haberse dictado- en el expediente administrativo para el momento en que este Tribunal solicitó la prueba de Informes.
Segundo: Vista la extemporaneidad, ilegalidad y temeridad del pedimento formulado, este juzgador no tiene obligación alguna de proveer sobre ello. No obstante, este juzgador, insta a la representación judicial de la parte actora a no incurrir nuevamente ante este Tribunal, en conductas similares a la asumida en el presente caso, so pena de hacerse acreedora de las sanciones prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




CAPITULO III, promovió la Exhibición:
Solicitó la exhibición del Libro de Vacaciones, debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de demostrar si la accionante disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2005, 2006 y 2007.
Con relación a este medio probatorio, se observa, que la accionada en la audiencia oral, pública y contradictoria no Exhibió los libros de vacaciones debidamente firmados y sellados por el ente gubernamental competente, por lo que se debe tener por cierto que efectivamente a la trabajadora accionante se le cancelaron las vacaciones correspondientes a los periodos reclamados por los años 2005, 2006 y 2007; pero que la misma no las disfrutó como tal. En tal sentido, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ante el hecho cierto de que la accionante no disfrutó sus vacaciones en los periodos ya enunciados; considerada este juzgador que deviene aplicable la consecuencia jurídica establecida en la norma adjetiva, toda vez que el actor logró demostrar lo reclamado en cuanto a las vacaciones no disfrutadas, ello sólo para el caso de no resultar procedente la defensa perentoria opuesta, ya que en la cláusula tercera del acuerdo transaccional se incluye entre los conceptos a las vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Particular I: Promovió y consigno, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente N° 036-2008-03-01179, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del estado vargas, contentiva de la Transacción celebrada entre la accionante y la accionada, en fecha primero (1°) de septiembre de 2008.
La referida documental se aprecia al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le asigna pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada ni desconocida en forma alguna; a tal efecto, se reitera lo expresado ut supra la valorar el contrato de transacción promovido por la actora. Así se decide.


MOTIVA

En el presente caso, la controversia quedó delimitada sobre la COSA JUZGADA invocada por la empresa accionada. Sobre este marco de la controversia pasa este sentenciador a dictar su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:
Punto Previo. Se alegó por parte de la empresa accionada como punto de previo y preferente pronunciamiento, la COSA JUZGADA de la empresa “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”, manifestando que en la Transacción, en su cláusula tercera, se especifican los conceptos que se le pagaron a la accionante y sobre los cuales versó la Transacción, ya que las partes mediante reciprocas concesiones y a fin de precaver un litigio eventual le pusieron fin al vínculo laboral y que la empresa le pagó todos y cada uno de los conceptos que aquí se demandan. Que la transacción celebrada se realizó con la presencia de la trabajadora demandante y una Procuradora Publica del Ministerio del Trabajo, ante un funcionario público competente, representante de la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas, y que en el cuerpo de la misma se relacionan todos los conceptos sobre los que se realizó dicha transacción. Ahora bien, observa este juzgador, que efectivamente entre las partes del presente juicio, se celebró en fecha primero (1°) de Septiembre de 2008 un Contrato de Transacción el cual fue suscrito por la trabajadora accionante asistida por la Procuradora del Trabajo, Maria E. Escobar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.309, y que al día inmediatamente siguiente ósea el día dos (2) de Septiembre del mismo año, cuando la extrabajadora acude nuevamente a la misma Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, asistida esta vez de la profesional de derecho Florismar Yépez, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.133, e introduce en esa oportunidad un escrito de impugnación a la Transacción celebrada el día anterior, con la intención de que la misma no llegase a ser Homologada por el Inspector de Trabajo de dicho ente gubernamental. Siendo el caso que dicha Transacción no fue Homologada, o por lo menos no consta en el expediente administrativo signado con el numero 036-2008-03-01179, llevado por la Sala de Reclamos y Conciliaciones, según consta en los folios dos (2) al folio cuarenta y tres (43), de la segunda pieza del presente expediente, de acuerdo al pedimento de este Tribunal de emitir las copias certificadas del mismo. De tal forma que, siendo el caso que en dicha prueba de informes no consta la Homologación por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas, queda controvertido si existe o no Cosa Juzgada en el presente caso, y es por lo que este sentenciador pasa a exponer las razones de hecho y de derecho sobre el punto controvertido. En tal sentido, pasa este sentenciador a expresar y desarrollar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión final; en primer lugar, en el Derecho del Trabajo encontramos las denominadas transacciones laborales, celebradas conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en presencia; en este caso ante el Inspector del Trabajo o ante el Procurados del Trabajo; quienes sin ser autoridad jurisdiccional, sino autoridades administrativas, en la práctica emiten un acto o providencia administrativa donde imparten a las transacciones la respectiva homologación, por lo que tales transacciones laborales administrativas, deben equipararse a un acto judicial con características de ejecutoriedad (aún sin serlo) y perfectamente pueden ser opuestas como excepción de cosa juzgada, en las oportunidades procesales correspondientes.

Finalmente, en cuanto al denominado “AUTO DE HOMOLOGACION”, el cual está obligado a decretar el juez o funcionarios competente, según sea el caso, una vez verificados los requisitos de ley y los generales del contrato, especialmente los relativos a la capacidad de las partes y de sus apoderados para transigir, así como la disponibilidad de la materia objeto del contrato; este constituye la resolución judicial o administrativa que permite de ejecutoriedad el contrato de transacción celebrado por las partes, concediéndoles con su emisión la potestad de poder solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento forzoso. Ello así, la homologación en nada afecta la validez de la transacción, no obstante, hay quienes afirman que sí atenta en sus efectos, toda vez que la transacción judicial no homologada, produce plena validez entre las partes como contrato, salvo que atente al orden público, pero no produce fuerza de cosa juzgada, hasta tanto no se halle debidamente confirmada por el pronunciamiento judicial o administrativo, que se materializa con la homologación. De tal forma que se puede destacar que para que se produzcan los efectos de cosa juzgada en la transacción judicial, resulta ineludible que el auto de homologación se halle firme, ello por cuanto se admiten contra la homologación recurso impugnatorio, como sería el caso del recurso de apelación; así el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“… los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos conforme el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”

(Sentencia N° 1209, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 6 de Julio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Asimismo, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido a través de la Sentencia. 1.949 de fecha 04-10-2007. Con Ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz. Lo siguiente:
“… omissis

Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

“En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado de la Sala).

(Negrillas de este Juzgador.)

En consecuencia, vistos los términos de la Transacción celebrada por las partes, observa este juzgador que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada, sólo entre las partes, por haber cumplido con los extremos de Ley; y al haber estado la parte accionante en pleno conocimiento de los efectos y consecuencias del acuerdo que suscribía tal como se lo afirmó a este juzgador en la audiencia oral y pública; siendo ello así, debe concluir quien aquí decide, que la defensa perentoria de Cosa Juzgada deviene procedente, toda vez que existe identidad de sujetos y objetos, y además se evidencia de autos que efectivamente, como bien señala la empresa accionada los conceptos transigidos o transados son los mismos, o en todo caso están incluidos, dentro de los conceptos los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, forzoso resulta para quien decide, otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha primero (1º) de Septiembre de 2008; donde incluso el funcionario actuante da fe de que la trabajadora aceptó el monto ofrecido – y que de hecho recibió la suma de Bs. F 140.000,oo - en el momento de suscribir el contrato de transacción; y aunque la misma no llegó a ser Homologada por el Inspector del Trabajo, sí fue suscrita por ambas partes ante un Funcionario Competente. En consecuencia, se declara con lugar la Defensa Perentoria de Cosa Juzgada opuesta por la empresa accionada; ergo, la acción incoada no puede prosperar por haber demostrado la parte accionada que la acción interpuesta es contraria a derecho. Y siendo ello así, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Vista la procedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta, deviene improcedente entrara conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.



DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la Defensa Perentoria de Cosa Juzgada opuesta por la empresa accionada “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, MILAGROS PAREDES, contra la Sociedad Mercantil, “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”. Ambas partes antes identificadas, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena en Costas, a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce meridiano (12:00 m.)
LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS.



FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2009-000053.