REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS y JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, en representación de los ciudadanos actuando en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, MARÍA DEL PILAR PLACENCIA SALCEDO, LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANDRÉS ÁNGULO GONZÁLEZ y RUNNEL ALBERTO VARGAS VEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual prescindió de la convocatoria de los escabinos o escabinas para conformar el tribunal mixto y procedió a constituir el Tribunal en unipersonal y fijó el Juicio Oral y Público.

En su escrito recursivo los Defensores Privados, alegaron entre otras cosas que:

“…Acudimos ante ustedes a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2009, contenida en el acta levantada en la misma fecha, mediante la cual acordó constituir el Tribunal Unipersonal y fijar como fecha para la celebración del juicio oral en el presente caso, el día 22 de octubre de 2009, a la una hora de la tarde…La decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión que causa un gravamen irreparable, toda vez que una vez realizado el juicio oral ante un Tribunal Unipersonal tal como quedó constituido violentaría flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, en especial el derecho al juez natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ser reparado tal gravamen sino a través de las impugnaciones que podrían interponerse a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley…Conforme a este principio constitucional referido a la participación ciudadana en el sistema de justicia, la Constitución estatuye en su artículo 49.4 el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, garantía ésta que conforma el debido proceso, derecho fundamental establecido por nuestra Carta Magna a favor de los justiciables. En eso orden de ideas, la ley por su parte, específicamente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 1° que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. La referida ley adjetiva penal, dispone en su artículo 3 como un principio orientador en que se funda el proceso penal venezolano, la participación ciudadana, quienes participarán conforme a lo previsto en el señalado código, desarrollando así lo expresado por la Constitución en los artículos precedentemente expuestos. En efecto, el desarrollo legal de la participación ciudadana en el sistema de administración de justicia penal venezolana, se encuentra consagrado en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra en el artículo 149 el derecho-deber de todo ciudadano o ciudadana de participar como escabino o escabina en el ejercicio de la administración de justicia penal. Ahora bien, la decisión que se impugna mediante el presente recurso, prescindió de los escabinos o escabinas para conformar el tribunal mixto… Ciertamente el Código adjetivo penal venezolano, acaba de sufrir una reforma, y la primera disposición final en su parágrafo segundo establece que el Juez o Jueza de juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas. Sin embargo esta disposición legal no puede ser interpretada y en consecuencia aplicada sin la debida contextualización con el resto del cuerpo normativo. En efecto, ciudadanos magistrados, nuestra ley adjetiva penal aun cuando fue reformada, en su Título V, Capítulo I, artículo 158 estatuye la realización de un SORTEO EXTRAORDINARIO cuando no sea posible constituir el tribunal mixto con la lista original y se repetirá el procedimiento de selección con la salvedad que los plazos se abreviaran. Esta norma se encuentra vigente aun en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, por lo que es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza en funciones de juicio, y constituye a su vez una garantía judicial tanto para el imputado así como para los ciudadanos o ciudadanas quienes tienen el derecho de participar como escabino o escabina en el sistema de administración de justicia penal venezolano. La lista original a que se refiere el citado precepto legal, no es otra que la que se refiere el artículo 163 del mismo texto legal. Por ello, debe agotarse la realización de este Sorteo Extraordinario para poder constituir de modo excepcional en forma unipersonal el Tribunal de juicio en el cual se celebrará el debate oral y público, mas aun y cuando el tribunal mixto estaría constituido parcialmente observando que para el día de la depuración y de la decisión dictada quedo constituido una escabina, además que la única forma de precederse a la desaplicación del articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, seria a través de la desaplicación de la norma por colisión constitucional lo cual no aplica en la presente causa por que eso jamás ha sido argumentado por el juez de instancia y de ser así la decisión debería ser objeto de revisión en la Sala Constitucional. No puede constituirse en forma unipersonal el tribunal de juicio, tal como ocurrió en la decisión que se recurre, sin que se haya agotado la celebración de este sorteo extraordinario, y sin que se desprenda de la decisión impugnada la desaplicación del artículo 158 por colisión con la Carta Magna, conforme lo permite el ejercicio del Control Difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al argumento anterior es necesario analizar el sistema de convocatorias, cuantas deben ser por sorteo y si la reforma dejo sentado solo convocatorias para el sorteo original en el número de dos, ante este planteamiento en una interpretación armoniosa y concatenada de la norma visto que el legislador no distingue menos debe hacerlo el juzgador al momento de la interpretación de la norma, porque el legislador estableció dos convocatorias y debe entenderse que si el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido derogado debería ser una por cada sorteo ya que es de obligatorio cumplimiento el sorteo extraordinario por disposición de la ley en el supuesto que el tribunal no se constituya con la lista original y en el presente caso se constituyo parcialmente, por lo que se debió proceder a realizar el sorteo extraordinario y si después de convocarse no se llegase a constituir el Tribunal Mixto allí si se da la posibilidad de constituir el Tribunal Unipersonal. En vista de lo señalado en líneas anteriores es de recalcar que se procedió a una desaplicación de normas de orden orgánica relacionada al debido proceso, que es de obligatorio cumplimiento, además de esto es de hacer un recuento sobre si el legislador con la reciente reforma el espíritu de la misma fue dejar sin aplicación la institución de los escabinos como parte del sistema de participación ciudadana y su procedimiento, ante esta interrogante la respuesta es que no por que la reforma aumento el numero de personas a seleccionar en los sorteo de 8 a 16 y dejo establecido dos sorteos con dos convocatorias, no uno solo a la discreción del Juez. Así las cosas, deviene en nula la decisión dictada en fecha 01-10-09, el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual resuelve constituir en forma Unipersonal el Tribunal de Juicio ante quien se celebrará el debate oral y público de los procesados VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, MARÍA DEL PILAR PLACENCIA SALCEDO, LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANDRÉS ÁNGULO GONZÁLEZ y RUNNEL ALBERTO VARGAS VEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-15.901.045, V-10.584.384, V-14.769.469, V-15.267.865, V-9.996.594 y V-14.769.594, respectivamente, por ello respetuosamente solicitamos que así sea declarado…” (Folios 3 al 10 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Ministerio Público, alego entre otras cosas:

“…Ahora bien, observa el Ministerio Público que el juez de la recurrida acordó constituir el Tribunal de manera Unipersonal en atención a la reforma de que fue objeto nuestro Código Orgánico Procesal Penal…El juez de la causa dando cumplimiento a lo establecido en la referida norma realizó dos convocatorias, específicamente para los días 21/09/2009 y 01/10/2009, sin que pudiera constituirse el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos, procediendo el Tribunal de manera inmediata a fin de evitar retardo procesal y así garantizar el debido proceso, a constituir el Tribunal de manera Unipersonal…El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, en sesión pública y previa notificación de las partes, elegirá por sorteo dieciséis personas de la lista que realice cada año la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a lo establecido en el artículo 155 eiusdem, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes suplentes. En el caso que los ciudadanos convocados no comparezcan y no sea posible la constitución del tribunal, para posteriormente realizar la depuración de los Escabinos, el Tribunal deberá conforme a lo establecido en el artículo 158 del mismo Código, realizar un sorteo extraordinario y convocar nuevamente a las personas que falten, con la lista original realizada para tal efecto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como ya se indicó. Seleccionados los dieciséis ciudadanos el Tribunal de manera inmediata deberá convocar a las partes y a los ciudadanos seleccionados por sorteo, para la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto. Por último, de conformidad con el tercer aparte del artículo 164 eiusdem, si el Tribunal realiza dos convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escobinas, el Juez profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal. En conclusión, es errada la apreciación de la defensa al indicar que el Tribunal a quo debió realizar un sorteo extraordinario para luego proceder a constituir el Tribunal de manera unipersonal, ya que como se indicó, tal sorteo extraordinario se realiza cuando el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión pública realiza el sorteo para la selección de las dieciséis personas que posteriormente serán depuradas para la conformación del Tribunal Mixto, con las listas elaboradas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y resulta infructuoso. En consecuencia, considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 01 de octubre de 2009, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser confirmada por esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN, MARÍA DEL PILAR PLACENCIA, LUISANA DEL CARMEN OROZCO, ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANDRÉS ÁNGULO y RUNNEL ALBERTO VARGAS. PETITORIO. Por todas estas consideraciones, el Ministerio Público, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS y JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, en su carácter de defensores de los ciudadanos VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN, MARÍA DEL PILAR PLACENCIA, LUISANA DEL CARMEN OROZCO, ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANDRÉS ÁNGULO y RUNNEL ALBERTO VARGAS, y sea ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” (Folios 25 al 29 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 19 al 21 de las actuaciones, el auto de fecha 1º de Octubre de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la reforma Código Orgánico Procesal Penal contenida en la Gaceta Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual establece en su artículo 164, tercer aparte, concordante con la primera disposición final, parágrafo segundo, que realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencias de los escabinos o escabinas, el Juez profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, ésta Juzgadora dando cumplimiento a la mencionada norma y visto el motivo de la audiencia convocada para el día de hoy, resuelve, a los fines de dar celeridad al presente proceso, constituir el Tribunal en UNIPERSONAL y fijar como fecha la celebración del Juicio Oral y Público el día 22 de Octubre del 2009, a las (sic) una hora de la tarde (01:00 pm), conforme a las normas ya indicadas. A tal efecto líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes ausentes participándole lo aquí establecido, así como la boletas de traslados a nombre acusados…”

El Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 13 de Agosto del 2009, efectuó el sorteo de las personas que actuarían como escabinos y escabinas en la presente causa, quedando seleccionados en el siguiente orden de extracción los ciudadanos: 1.- JOSÉ PÉREZ CALIMAN, 2.- BELKYS ESPERANZA RODRÍGUEZ, 3.- ALEXANDRA EMILIA CARRUYO SALAZAR, 4.- OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ ARANGUREN, 5.- MERCEDES MIREYA ORTEGA AMAYA, 6.- PEDRO JOSÉ ALFONSO RIVERO, 7.- MAYLIN HOJANA ESCOBAR RODRÍGUEZ y 8.- JUAN JOSÉ LUGO CHÁVEZ, ordenando la notificación de los escabinos seleccionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comparecieran para el día 21 de Septiembre del 2009.

De las notificaciones libradas a los escabinos para la Audiencia convocada para el 21 de Septiembre de 2009, las resultas de las mismas a tenor de lo expresado por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fueron las siguientes:

1.- La notificación del ciudadano JOSÉ PÉREZ CALIMAN, mediante la boleta Nº 885-09, no se pudo efectuar por imposibilidad de desplazamiento del Alguacilazgo (Folio 196 de la 5º pieza).

2.- La notificación de la ciudadana BELKYS ESPERANZA RODRÍGUEZ, mediante la boleta Nº 886-09, se informo que no se efectuó por ser una zona de alta peligrosidad (Folio 209 de la 5º pieza).

3.- La notificación de la ciudadana ALEXANDRA EMILIA CARRUYO SALAZAR, mediante la boleta Nº 887-09, no se pudo efectuar por contener una dirección errada (Folio 210 de la 5º pieza).

4.- La notificación del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ ARANGUREN, mediante la boleta Nº 888-09, no se pudo efectuar por contener una dirección errada (Folio 195 de la 5º pieza).

5.- La notificación de la ciudadana MERCEDES MIREYA ORTEGA AMAYA, mediante la boleta Nº 889-09, no se pudo efectuar por imposibilidad de desplazamiento del Alguacilazgo (Folio 195 de la 5º pieza).

6.- La notificación del ciudadano PEDRO JOSÉ ALFONSO RIVERO, mediante la boleta Nº 890-09, no se pudo efectuar por contener una dirección errada (Folio 196 de la 5º pieza).

7.- La notificación de la ciudadana MAYLIN HOJANA ESCOBAR RODRÍGUEZ, mediante la boleta Nº 891-09, no consta sus resultas.

8.- La notificación del ciudadano JUAN JOSÉ LUGO CHÁVEZ, mediante la boleta Nº 892-09, no se pudo efectuar por dirección errada (Folio 196 de la 5º pieza).

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizo audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los ciudadanos seleccionados como escabinos, dejándose expresa constancia de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, motivo por el cual el Juzgado ordenó el diferimiento del acto para el día 1º de Octubre del 2009, y realizando nuevas notificaciones a los escabinos y a las partes.

De las notificaciones libradas a los escabinos para la Audiencia convocada para el 1º de Octubre de 2009, las resultas de las mismas a tenor de lo expresado por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fueron las siguientes:

1.- La notificación del ciudadano JOSÉ PÉREZ CALIMAN, mediante la boleta Nº 950-09, no se pudo efectuar por imposibilidad de desplazamiento del Alguacilazgo (Folio 193 de la 5º pieza).

2.- La notificación de la ciudadana BELKYS ESPERANZA RODRÍGUEZ, mediante la boleta Nº 951-09, se informo que no se efectuó por ser una zona de alta peligrosidad (Folio 203 de la 5º pieza).

3.- La notificación de la ciudadana ALEXANDRA EMILIA CARRUYO SALAZAR, mediante la boleta Nº 952-09, no se pudo efectuar por contener una dirección errada (Folio 204 de la 5º pieza).

4.- La notificación del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ ARANGUREN, mediante la boleta Nº 953-09, no se pudo efectuar por contener una dirección errada (Folio 206 de la 5º pieza).

5.- La notificación de la ciudadana MERCEDES MIREYA ORTEGA AMAYA, mediante la boleta Nº 954-09, no se pudo efectuar por imposibilidad de desplazamiento del Alguacilazgo (Folio 194 de la 5º pieza).

6.- La notificación del ciudadano PEDRO JOSÉ ALFONSO RIVERO, mediante la boleta Nº 955-09, no se pudo efectuar por contener una dirección errada (Folio 206 de la 5º pieza).

7.- La notificación de la ciudadana MAYLIN HOJANA ESCOBAR RODRÍGUEZ, mediante la boleta Nº 956-09, no consta sus resultas.

8.- La notificación del ciudadano JUAN JOSÉ LUGO CHÁVEZ, mediante la boleta Nº 957-09, no se pudo efectuar por dirección errada (Folio 198 de la 5º pieza).

En fecha 1º de Octubre del 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidió vista la incomparencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos y escabinas, constituir el Tribunal en UNIPERSONAL y fijar como fecha de la celebración del Juicio Oral y Público el día 22 de Octubre del 2009.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal anterior, como el reformado señala:

“Artículo 158. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuara un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días”

El Código Orgánico Procesal Penal (vigente), prescribe:

“Artículo 163. Designación. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el articulo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En este mismo acto, el Juez o Jueza convocara a los ciudadanos escogidos ciudadanos escogidos y las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Artículo 164. Depuración judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto. El día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuaran como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que decidir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituida el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituida el tribunal mixto, se fijara la fecha del juicio oral y público…


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Extraactividad. Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicara el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal y tan solo se encuentre pendiente de celebración o de continuación del juicio oral y público, se aplicaran las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez o Jueza del Juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos o escobinas.
Parágrafo Segundo: El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas…”

Ahora bien, en vista de los argumentos sustentado por los apelantes, estima esta Alzada pertinente acotar, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procésales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, y se encuentra conformado por un conjunto de principios que orientan, no solo su tramitación sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; pues tal como lo afirma COUTURE, el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antitesis, de la síntesis, mejor dicho, en la presentación de la acción, en la oponibilidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en la sentencia; es decir, que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, circunstancia ésta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen tramite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Por ello, el proceso tiene por finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras; derechos constitucionales procesales éstos, que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tiene por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley en forma coactiva y pacifica, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2do de la Carta Magna.

Verificándose que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, se hayan efectuado por nuestro máximo Tribunal.

En este orden de ideas tenemos que el Tribunal A quo efectuó el sorteo de escabinos en fecha 13 de Agosto del 2009; es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

Asimismo, de la revisión de las actuaciones se observa, en primer termino que las notificaciones libradas para informar a los escabinos y escabinas de su selección para actuar en la presente causa, no consta de las diligencias efectuadas por el servicio de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, que sus notificaciones fueran efectivamente realizadas, con lo cual no podía considerar el Tribunal de Instancia que fueron cumplidas “efectivamente dos convocatorias”, para proceder a constituir el Tribunal como Unipersonal, en razón de que lo que verifica la efectividad de la convocatoria es la notificación pertinente y oportuna de las personas seleccionadas como escabinos y, ante tal carencia no es posible considerar como valida las convocatorias a la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto.

En segundo término, este Órgano Colegiado observa que el Juzgado A quo omitió aplicar el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y vigente, que ordena que si no es posible integrar el Tribunal Mixto con la lista original, se efectuará un nuevo sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos.

En el presente caso de la lista inicial de personas escogidas, ninguna fue posible su notificación, tal como informó el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con lo cual el Tribunal de Instancia debió proceder a agotar el paso previsto en la norma citada, antes de constituir el Tribunal de manera Unipersonal.

De todo lo anteriormente señalado, se desprende que la decisión impugnada omitió cumplir los pasos procedimentales necesarias para poder constituir el Tribunal Unipersonal y proceder a convocar el Juicio Oral y Público en la presente causa, ante ello este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la constitución del Tribunal Unipersonal y la convocatoria del Juicio Oral y Público, mediante la decisión dictada en fecha 1º de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como los actos procedimentales subsiguientes a la misma, con excepción de las actuaciones ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190, 191 y 196 del Código Adjetivo Penal y en su lugar se ORDENA al Juez Cuarto de Juicio Circunscripcional a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS y JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, en representación de los ciudadanos actuando en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, MARÍA DEL PILAR PLACENCIA SALCEDO, LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANDRÉS ÁNGULO GONZÁLEZ y RUNNEL ALBERTO VARGAS VEGAS y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la constitución del Tribunal Unipersonal y la convocatoria a Juicio Oral y Público, mediante la decisión dictada en fecha 1º de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como los actos procedimentales subsiguientes a la misma, con excepción de las actuaciones ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190, 191 y 196 del Código Adjetivo Penal y en su lugar se ORDENA al Juez Cuarto de Juicio Circunscripcional a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes notificaciones. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL




LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES


Causa Nº WP01-R-2009-000321.
RM/NS/EL/greisy.-