REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados CHARLES VALENTE y JUAN JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano PEDRO ALEJANDRO DIAZ QUIROZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maiquetía, nacido en fecha 21-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Diaz (v), con residencia en: La Soublette, Sector Los Olivos, Barrio la vuelta, por la cancha, casa s/n, de color vinotinto, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.979, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los numerales 3° y 5° del artículo, 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

En su escrito recursivo los Defensores Privados alegaron que:

“…Primero: En la audiencia realizada en la referida fecha y ante el mencionado tribunal de control, el Ministerio Público le impuso a nuestro defendido lo siguiente: Esta representación fiscal pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos Pedro Alejandro Díaz y…, Quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de octubre del presente año, Siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas fueron informados con la central de operaciones de dicho organismo que en el sector de Puerto Viejo, específicamente frente al restaurante EL BODEGON DE EGIDIO, Se encontraban 2 ciudadanos presuntamente despojando a otro de su vehiculo tipo moto, razón por la cual se trasladan al lugar logrando avistar a la altura del hotel puerto viejo, observaron a dos sujetos cada uno de los cuales conducía una moto quienes al avistar a la comisión policial dejan abandonadas (sic) una de las motos, y tratan de huir en la otra, razón por la cual le solicitan a los tripulantes que descienden del mismo…Practicándoles la retención preventiva…Por las razones antes expuestas esta representación fiscal recalifican (sic) los hechos en el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral tercero del artículo 6 ambos de las (sic) ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores…Por otra parte solicito que la presente investigación se a (sic) llevada por la vía del procedimiento ordinario…Es todo. Por su parte la defensa expuso: “Esta defensa una ves (sic) recibida las actuaciones procesales, le solicita al ciudadano juez que se aparte del pedimento fiscal en el sentido que se le decrete medida privativa de libertad a mi representado por considerar que en la presente causa no están llenos los extremos legales del artículos 250 en especial el ordinal 2; ya que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos aquí presentes hayan participados (sic) en el delito imputado por la fiscal…Es por lo que solicito que se decrete la libertad de dicho ciudadano sin ningún tipo de restricción…Esta defensa no entiende como el juez de la causa y así a quedado plasmado en dicho expediente al momento de decidir se aparto de la precalificación fiscal y decreto una diferente a la solicitada sin que en la presente causa exista un solo elemento de convicción para privar de libertad a mis defendidos ya que los mismos fueron detenidos en un sitio diferente a donde se cometieron los hechos no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalístico mucho menos ningún vehiculo tipo moto como para que el tribunal haya privado de libertad a nuestros defendidos. Ciudadanos Magistrados la aplicación de una medida privativa de libertad presupone la previa constatación y existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; El Tribunal de Control privo de libertad a nuestro supra nombrado defendido por el delito de hurto de vehiculo automotor. En esta sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del 24-11-2004 ha establecido en la última jurisprudencia lo siguiente:…De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se fugara u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los parámetros establecidos en el ordinal 3º del artículo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis el juez de la recurrida solo se dedico a establecer en su decisión lo siguiente: “…Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Función de Control que los hechos narrados up supra constituyen la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que de las actas consignadas por el Ministerio Público NO se evidencia la participación del ciudadano Pedro Díaz Quiroz, en el caso narrado, igualmente tampoco aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se decreta la medida PRIVACION judicial Preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Sin embargo observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, los razonamientos que hace la juez de control pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Ciudadanos Magistrados entre nosotros vale muy poco la libertad ciudadana y en contra de expresas disposiciones legales, se priva de su libertad a ciudadanos con el simple propósito de que declaren o “sean declarados” culpables del delito imputado; se detiene en casos como este en el que no hay sorpresa in fraganti, ni razones de urgencia o necesidad; e, inclusive, se detiene por el simple hecho de cumplir un deber, evidentemente, esto se hace al margen de nuestro sistema legal escrito ya que, de manera terminante, nuestra Constitución proclama como inviolables la libertad y seguridad personales y dispone que: en todo proceso penal a (sic) libertad es la regla. Por otra parte, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los Tratados de Derechos Humanos Suscritos por Venezuela, también protegen el principio al juzgamiento en libertad, la privación de libertad durante el proceso penal es una medida extrema y excepcional cuya justificación estriba en la comisión de un hecho de naturaleza delictiva en que hay indicios de culpabilidad y en exigencias estrictas del cumplimiento de los lapsos procesales, debiendo procurarse en todo momento que la detención ocasione los menores daños a la persona y reputación del procesado. La doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendo o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico. El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos. El nuevo Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (COPP), promulgado hace ya bastante tiempo contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla… Estas disposiciones no pueden ser desconocidas ni malinterpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de Inocencia de que goza, en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones. Debe, entonces, alertarse, desde el inicio de la vigencia del nuevo régimen, en relación a cualquier abuso contra el principio de la libertad durante el proceso y contra cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten su restricción, ya que la tentación represiva y autoritaria, auspiciada por una mal formada opinión pública y por intereses ajenos a la justicia, luchará por no renunciar al fácil expediente de aplicar en muchos casos, sin formula de juicio, la pena anticipada de la prisión preventiva. Debemos esforzarnos en dejar en claro que la voluntad del COPP no es otra cosa que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente ante los jueces del Estado Venezolano. Por todos lo antes expuesto solicitamos se sirvan Revocar la medida privativa de libertad dictada en perjuicio de nuestro defendido Pedro Alejandro Díaz Quiroz y en su lugar se dicte su inmediata libertad…” (Folios 3 al 7 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó que:

“…I FUNDAMENTOS DE DERECHO Ciudadanos respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la audiencia de presentación de los imputados de marras, realizada en fecha 29 de Octubre del 2.009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, el ciudadano Juez a quo se aparto de la precalificación Fiscal y en su lugar considero que estábamos en presencia del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 2 ejusdem numerales 3º y 5º, y se Decreta tal y como se solicito por esta Representación Fiscal Medida Judicial Privativa de Libertad; por encontraban (sic) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante aún así apartándose de la precalificación del Ministerio Público se encontraban dados los supuesto (sic) del artículo 250 de manera concurrente, y así lo considero. Ahora bien, si consideramos los alegatos expuestos por los Recurrentes en su carácter de Defensores Privado (sic) del ciudadano PEDRO ALEJANDRO DIAZ QUIROZ, alegan estos que no pueden entender como el Juez se aparta la calificación Jurídica y sin embargo Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo que para ellos no existe ningún elemento de interés criminalístico en contra de su defendido, y que según ellos ningún tipo moto, vale la pena destacar que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, acta policial, actas de entrevista de la victima y de la testigo, se evidencia que el ciudadano EDGAR GONZALEZ, fue despojado de un vehículo tipo (sic) moto de su propiedad marca JAGUAR, sin placas, de color verde, año 2006, serial de carrocería LDXPCKLO561A04472, Vehículo este que fue dejada abandonada por los imputados de autos al momento de observar la comisión policial, y pretendían huir, aunado a ello los imputados son reconocidos por la victima como los mismos que lo habían despojado de la moto, igualmente fue afirmado por la testigo de los hechos ciudadana PRESILLA ROJAS THAINA MARIA… sumado a ello esta la actuación policial que corrobora que los imputados estaban en poder de la moto propiedad del ciudadano EDGAR GONZALEZ, todo ello, fue valorado y analizado por el Juzgador para Decretar la Medida judicial Privativa de Libertad, por lo que podemos afirmar que se encuentran llenos los extremos exigidos, por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2, y 3º, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 2 ejusdem numerales 3º y 5º, que dispone una pena de seis a diez años, que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que los hoy imputados son autores del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo que dispone nuestro texto adjetivo penal, al referirse a la presunción del peligro de fuga, cuando la pena que pudiera imponerse excede de 10 años en su limite máximo. Todo lo cual tuvo que ser evaluado por el Ciudadano Juez, al decretar las Medidas Impuestas, valoran el Juzgador todas las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, que se encuentran evidentemente dadas en el caso de marras, no así como analiza el recurrente al decir que no hay Robo de Vehículo, cuando el Tribunal hizo un cambio de calificación. No existe para esta Representación Fiscal, duda alguna que existen fundados elementos de convicción en contra de los hoy imputados. PETITORIO Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, la suscrita, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se declare SIN CON (SIC) LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRME la decisión Dictada, en fecha 29 de octubre del presente año, y en consecuencia se confirme la Privación Preventiva de Libertad de los imputados por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2, y 3º, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Hurto de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 2 ejusdem numerales 3º y 5º, que dispone una pena de seis a diez años, que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que los hoy imputados son autores del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo que dispone nuestro texto adjetivo penal, al referirse a la presunción del peligro de fuga, cuando la pena que pudiera imponerse excede de 10 años en su límite máximo…”(Folios 12 al 15 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 28 al 35 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 29 de Octubre de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SE DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DIAZ QUIROZ PEDRO ALEJANDRO y MAYORA SOJO JHOAN EUGENIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el numeral tercero y quinto del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano PEDRO ALEJANDRO DIAZ QUIROZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los numerales 3° y 5° del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29 de Octubre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 28 de Octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Encontrándome de servicio en funciones de supervisor por el Área de Catia La Mar, en la unidad tipo moto,…placa 024…en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV)…MARAMARA VICTOR…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 28-10-09, recibí una llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policiales indicándome que en el sector de Puerto Viejo específicamente frente al restaurante “EL BODEGON DE EGIDIO”, se encontraban dos ciudadanos presuntamente despojando a un ciudadano de un vehiculo tipo moto, nos trasladamos hasta el referido lugar. Logrando avistar a la altura del puente ubicado del lado derecho del Hotel Puerto Viejo, a dos ciudadanos cada uno a bordo de un vehículo tipo moto quienes al notar la comisión policial optaron por dejar abandonado un vehículo tipo moto, emprendiendo la huida en una sola moto, procediendo a darles la voz de alto. Seguidamente les solicitamos a los tripulantes que se bajaran del vehículo, procediendo los sujetos a bajarse, logrando observar que uno de los ciudadanos quien conducía una moto de color negra era de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, vestido con un jeans de color negro, camisa manga larga de color vino tinto y zapatos deportivos de color blanco, y el segundo de los ciudadanos quien iba conduciendo el segundo vehículo, es de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, vestido con un short bermudas de color vino tinto y franela de color blanca y zapatos de color marrón, le practicamos la retención preventiva a los ciudadanos antes descritos, indicándoles que serian objeto de una inspección corporal,…le efectué la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; siendo identificados, según datos aportados por ellos mismos, como DIAZ QUIROZ PEDRO ALEJANDRO…2.- MAYORA SOJO JHOAN EUGENIO…procedimos a realizar la inspección a los vehículos tipo moto quedando descritos de la siguiente manera: 1.- Un vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo 150, de color negro, placas…, año 2007, serial de carrocería: LAAPCKK1270000126; 2.- Un Vehiculo tipo moto, marca Jaguar, modelo 150, de color verde, sin placas, año 2006 serial de carrocería: LDXPCKL0561A04472. En vista de los hechos antes narrados y la actitud adoptada por estos ciudadanos, procedimos a trasladarnos al restaurante el Bodegón de Egidio donde procedimos a entrevistarnos con el ciudadano: GONZALEZ GARCIA EDGAR JULIO…quien manifestó ser dueño del segundo vehículo antes descrito, siendo testigo la ciudadana: PRESILLA ROJAS THAINA…Posteriormente…procedimos a practicarles la aprensión imponiéndolos de sus derechos constitucionales…” (Folio 18 y 19 de la incidencia).

2.- Acta de Recepción de Denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ GARCIA EDGAR JULIO ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 28 de Octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Es el caso que el día de hoy 28/10/09 cuando eran las 4:00 horas de la tarde, me encontraba dentro del negocio Tasca Restaurante Bodegón de Egidio, en la parte de la caja, veo que entra un muchacho de piel morena, de mediana estatura, y estaba vestido con una franela blanca y bermudas de color vino tinto y me pide el baño prestado y yo le dije que no había agua, y se salio del local…luego a eso de veinte minutos escucho un ruido afuera y cuando me asomo veo al sujeto que me pidió el baño veo que se estaba llevando mi moto, en eso le grito por que te llevas mi moto y en eso llega otro muchacho de piel morena, quien tenia un jean se me acercó y me amedrento con la mano metida en la cintura como si tuviera una pistola y como me amenazo me fui corriendo para el negocio y cierro la puerta y en eso uno de ellos comenzó a forzar la puerta para abrirla y como no pudieron entrar se fueron con mi moto y la otra donde estaban ellos, luego llame a la policía y al rato llegaron unos funcionarios quienes detuvieron a los sujetos con mi moto y la moto donde andaban a unas dos cuadras del negocio, luego los llevaron al negocio donde le dije a los funcionarios que esos sujetos eran los que se habían llevado mi moto…” (Folio 20 de la incidencia)

3.- Acta de entrevista de la ciudadana PRESILLA ROJAS THAINA MARIA de fecha 28 de Octubre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Es el caso que el día de hoy 28-10-09 cuando eran las 04:00 horas de la tarde, me encontraba sentada en una de las mesas dentro del negocio Tasca Restaurante Bodegón de Egidio y veo que entra un muchacho de piel morena, de mediana estatura, y estaba vestido con una franela blanca y bermudas de color vino tinto y le pide al encargado de nombre Edgar, el baño prestado y le dice que no hay agua, en eso le dice un poco de groserías al encargado y se va, luego escuchamos una bulla afuera del local y el encargado sale a ver y ve que el muchacho que había salido del negocio con otro muchacho de piel morena quienes estaban forzando la cerradura de la moto de él, en eso le pregunta que era lo que pasaba, y le dice me van a robar y en eso el muchacho de short vino tinto le pidió la llave de la moto y el encargado le dijo que no la tenía, luego le seguía insistiendo amedrentándolo con la mano dentro de la cintura como si tuviera un arma de fuego y amenazándolo, al ver esa actitud el encargado salió corriendo hacia el negocio y trancó la puerta colocándole una mesa para que no la pudiera abrir y el muchacho se fue detrás de él y comenzó a forzar la puerta para tratar de abrirla y como no la pudo abrir, el muchacho que estaba con él se fue en otra moto, en eso el encargado del negocio llamo a la policía y a eso de dos cuadras llegaron unos funcionarios quienes detuvieron a los muchachos que iban en las motos y los llevaron hasta el negocio donde le dijimos a los funcionarios que ellos eran las personas quienes momentos antes se habían robado la moto del encargado del negocio…” (Folio 21 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado PEDRO ALEJANDRO DÍAZ QUIROZ en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los numerales 3° y 5° del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 28 de octubre de 2009, en horas de la tarde, a la altura del Sector de Puerto Viejo específicamente frente al Restaurante “EL BODEGÓN DE EGIDIO”, los ciudadanos DÍAZ QUIROZ PEDRO ALEJANDRO y MAYORA JOSÉ JHOAN EUGENIO procedieron a sustraer y apoderarse de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano GONZÁLEZ GARCÍA EDGAR JULIO, siendo posteriormente aprehendidos en las inmediaciones del lugar por funcionarios de la policía del Estado Vargas, al momento de tratar de huir y dejar abandonado el vehículo automotor hurtado, siendo los imputados de autos reconocidos por la victima y una testigo que se encontraba en el lugar del suceso.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena una pena de seis (06) a diez (10) años de presidio, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28 de octubre de 2009.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PEDRO ALEJANDRO DÍAZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 17.959.979. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 29 de Octubre de 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO ALEJANDRO DIAZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 17.959.979, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los numerales 3° y 5° del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES
Causa Nº WP01-R-2009-000364.
RM/NS/EL/greisy.-