REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 85

Macuto, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

Subió la presente incidencia a este Órgano Colegiado, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. YARLENY MARTIN BENITEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2009-005752, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al imputado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte Accidental de Apelaciones previamente observa:

La citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto:
“…a través de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° WP01-P-2009-5752, seguida contra el ciudadano JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTRIO (SIC), ampliamente identificado en autos, quien designó como defensor al abogado Elio Omar Rangel Trocell, por cuanto el mencionado abogado en el asunto WP01-X-2008-003, nomenclatura de la Corte de Apelaciones, tuvo una actitud irrespetuosa hacia mi persona, ya que manifestó entre otras cosas que era una inmadura y resentida por “haberme dado palo” en la decisión que guarda relación con la causa No. WP01-P-2007-605 y por eso él suponía que yo venía a declarar en dicha incidencia; aunado a ello, el mencionado abogado acudió a la prensa y en fecha 18-08-2008, salió publicado en el diario Ultimas Noticias improperios en contra del poder judicial del Estado Vargas, del cual formo parte desde hace más de siete años. Por todo lo anteriormente expuesto, mi imparcialidad se ve afectada lo cual me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, en tal sentido, me abstengo de conocer de la presente causa, así como cualquier otra causa en el cual el Abogado Elio Rangel Trocell forme parte, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, la Juez Inhibida hace alusión a que su imparcialidad se ve afectada, por lo que considera que podría estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 8° del texto adjetivo penal.

Ahora bien, respecto a la causal de imparcialidad, estos decisores son del criterio que cuando el juez considera afectada su imparcialidad, tomando en cuenta que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente afectado en su ecuanimidad, carece de la objetividad necesaria para decidir, por lo cual se haría procedente la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 del texto adjetivo penal, ya que se trata de un asunto que está dentro de si y que no requiere ser evidenciado más que con la simple afirmación.

En ese orden de ideas, se observa del acta de inhibición presentada que el ánimo de la juez inhibida para conocer la causa seguida al ciudadano JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, no le permitiría decidir con imparcialidad, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace entonces procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YARLENY MARTIN BENITEZ, Juez Cuarta de Control Circunscripcional, ya que quienes suscriben este fallo están convencidos de que esa es la solución más acorde con la sana administración de justicia, que, por lo demás, no produce ningún gravamen a los justiciables. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental No. 85 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YARLENY MARTIN BENITEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP01-P-2009-005752, seguida al imputado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez Inhibida y remítase el presente cuaderno de incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.


EL JUEZ PRESIDENTE

VICTOR YEPEZ PINI
(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA


ABG. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. ANA FERNANDES



Asunto No. WJ01-X-2009-000029

VYP/JFC/RMF/AF/carmen