REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, titular de la cédula de Identidad N° V-21.194.991, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 12/03/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marisol Zerpa (v) y de Eliseo Padilla (f), residenciado en la calle Real de Mirabal, sector IV, casa s/n de color amarilla con negro, cerca de la bodega del Sr. Ramón, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal vigente.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado, mi representado fue sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, SIN TESTIGOS PRESENCIALES DE TAL REVISIÓN; que puedan dar ratificar (sic) del dicho de los funcionarios aprehensores ( no obstante los hechos se suscitan en la vía pública, en horas de la noche, en un lugar donde se encontraban gran numero de personas, según el propio dicho policial); por lo que no pueden excepcionarse a los fines de cumplir con el debido proceso, en el hecho de un lugar solicitarlo i en altas horas de la noche; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue autor o participe en el hecho imputado. Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad como es el mandato Constitucional para que acudiera a un proceso en libertad de ser el caso. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4° y 5° apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, fueron precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en artículo 277 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 03/10/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento en fecha 03/10/2009, en la que se deja constancia de:
“…siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando nos desplazábamos por el sector de Mirabal, Parroquia Catia La Mar, escuche un reporte por la trasmisión policial donde el oficial de servicio indicada que por el sistema se encontraba requerido un vehículo marca Toyota, Corolla de color blanco, al tiempo que nos paso por al lado un vehículo con similares características el cual se desplazaba a alta velocidad por lo que le hicimos el seguimiento respectivo indicándole que se detuviera y a la altura de la redoma del sector Mirabal el vehículo en cuestión se aparcó a la derecha, seguidamente detuvimos la moto y bajamos de la misma con las precauciones del caso, así mismo le indique al ciudadano conductor que bajara del vehículo, este sujeto se bajo percatándonos que tenía una actitud nerviosa tocándose la cintura en la parte delantera razón por la cual le ordene que subiera las manos y se pegara al vehículo, aunado a esto el oficial BARRIOS MARCOS, efectuó un recorrido alrededor de la plaza a los fines de ubicar una persona que nos pudiera servir de testigo a le (sic) revisión corporal del posible procedimiento, indicándome que algunas personas que estaban allí se negaron a colaborar y se acercaron hasta nosotros tornándose en una actitud agresiva en contra de la comisión policial gritando cualquier cantidad de palabras obscenas, en tal sentido le aplicamos al ciudadano la retención preventiva, haciéndole conocimiento que sería objeto de una revisión corporal y tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué la misma incautándole introducido en el interior de la pretina de la bermuda que vestía, “un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, de color negro parcialmente oxidado, con una empuñadura elaborada en madera de color marrón, calibre .38mm, sin seriales visibles en la parte de afuera, con un serial en el tambor numero XXX555, contentivo en sus alvéolos de dos balas calibre .38mm, y una concha del mismo calibre”; seguidamente de conformidad al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuve la evidencia incautada en custodia. Siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: 01. BARRETO ZERPA ELISEO FRANCISCO, de 19 años de edad, V.- 21.194.991, en consecuencia le solicite al ciudadano retenido documentación del arma de fuego y del vehículo antes mencionado, informándome no poseerlos, acto seguido le indique al oficial BARRIOS MARCOS, que le realizara la inspección al vehículo…le realizó la misma, quedando descrito de la siguiente manera un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color blanco, placas VBL 53T. En tal sentido procedí a efectuar llamada telefónica al sistema S.I.I.P.O.L, siendo atendido por el oficial (PEV) CASTELLANO ROLANDO, a quien le suministre los datos del ciudadano retenido, del arma de fuego incautada y del vehículo retenido para su respectiva verificación, indicándome al poco rato que tanto el ciudadano retenido como el arma de fuego incautada no presentan registro, informándome que el vehículo verificado se encuentra solicitado por la delegación del C.I.C.P.C. La Guaira, bajo el número de caso 1243962, de fecha 03-10-2009, por el delito de hurto de vehículo… ”
Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ TIRADO YUVANES NORBERTO, quien en fecha 03-10-09, interpuso la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, la cual cursa al folio 20 de la incidencia, en las que entre otras cosas manifestó:
“…ayer 03-10-09, como a las 03:30 horas de la tarde, estacione mi vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, año 1991, placa VBL-53T, serial de carrocería: AE828803414, frente del Mercal, que se encuentra en la calle Tacagua, urbanización la Atlántida, en la esquina de la calle 17, vía pública, Estado Vargas, ya que iba a realizar una compra en el lugar, cuando me encontraba realizando la compra me asome para ver mi vehículo y ya no estaba, donde lo había estacionado, le dije a uno policías (sic) que estaba caminando por allí, me tomo los datos. Después me puse a dar vuelta por allí, para ver si lo veía, como hasta la 07:00 de la noche, fue a colocar la denuncia en el CICPC. Luego como a las 11:00 de la noche, me llamo un funcionario de la Policía de Vargas, quien me dijo que mi vehículo estaba en la Dirección de Investigaciones. Hoy 04-10-09, como a las 06:00 de la mañana, vine haber si era mi carro, al llegar vi que si era y los funcionarios me dijeron que tenía que realizarme una entrevista y tenía que entregar la copia de la denuncia que realicé en el CICPC, para remitirla al fiscal, por lo que le entregue la denuncia N° I-243.962, de fecha 03-10-09…”
Se advierte, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 03/10/2009, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA y, en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05/10/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA y, en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES
Causa N° WP01-R-2009-000355
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