REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ GABRIEL CASTRO BRITT, titular de la cédula de identidad Nº 10.575.589, venezolano, de 42 años de edad, nacido en La Guaira, en fecha 05/02/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de María de Castro (v) y de Juan Castro (v), residenciado en Avenida Intercomunal de Macuto, sector Vegamar, casa Nº 2202, Macuto, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 e impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 40 ejusdem.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 05 de Noviembre de 2009, según consta del acta policial, mediante la aprehensión de mi representado realizada por funcionarios de la policía del estado Vargas, cuando tienen conocimiento por parte de una ciudadana de nombre KEILA CRISTINA CAÑAS, quien denuncia haber sido víctima de agresiones verbales y amenazas, por parte de mi representado. En fecha 07 de Noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó al ciudadano JOSÉ GABRIEL CASTRO BRITT, solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ESPECIAL, precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la ratificación de las medidas de seguridad y protección que le fuera impuestas por el órgano aprehensor. La Defensa solicito la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no constaba en actas constancias de experticia psicológica que determinase que la victima se encuentra perturbada mentalmente por la conducta desplegada por mi representado y aunado a ello no constaba en actas testigos que dieran fe del dicho de la victima, alegando el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia acogido por esa Corte de Apelaciones en el cual se mantiene que en los casos de violencia a parte del dicho de la victima deben existir otros elementos que adminiculados entre si permiten llegar a la convicción de que el imputado fue autor del ilícito imputado. La Juez Quinta de Control admitió la solicitud fiscal en cuando al delito de AMENAZAS, apartándose de la precalificación por el delito de Violencia Psicológica, decretó en contra de mi defendido las Medida (sic) de seguridad y protección solicitadas; ordenando que a investigación se siguiera por la vía del Procedimiento Especial…observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito de AMENAZAS, toda vez que que (sic) no constan en actas de entrevista suscrita POR TESTIGOS que den fe del dicho de la victima; por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante. Por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera la Defensa…que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente las medidas impuestas. De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 5° apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medida (sic) antes mencionadas al ciudadano JOSE GABRIEL CASTRO BRITT… ”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSÉ GABRIEL CASTRO BRITT, fue precalificado por el Juzgado A quo como AMENAZAS, en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 05-11-09, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida intercomunal de Macuto, parroquia Macuto, recibimos un llamado vía radiofónico de la central de operaciones policiales, mediante el cual nos indicaban que en la sede del Departamento de Violencia contra la Mujer, nos hacia espera una ciudadana para formularnos una denuncia, seguidamente procedimos a trasladarnos al sitio y una vez en el mencionado departamento, nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como: CAÑAS ERAZO KEYLA CRISTINA…manifestándonos que aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 05-11-09, cuando iba subiendo por al avenida principal del Teleférico, con dirección a su residencia la estaba esperando su ex concubino de nombre JOSE GABRIEL, quien opto por arrebatarle el teléfono celular despojándola del mismo, al tiempo que la amenazaba, asimismo nos indico que su ex cónyuge la acosa contantemente (sic) y no la quiere dejar tranquila, debido a que el ciudadano presuntamente quiere obligarla a tener relaciones sentimentalmente (sic), acto seguido procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana agraviada a la residencia del presunto agresor, la cual esta ubicada la avenida (sic) principal del Teleférico, jurisdicción de la misma parroquia y una vez en el lugar, nos dirigimos a una vivienda elaborada en bloques de tres niveles, con la fachada pintada de color blanca, logrando avistar al frente a un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez moreno, vestido con un pantalón jean y franelilla de color verde, quien fue señalado por la ciudadana denunciante como su ex concubino y el mismo que la despojo de su teléfono celular y la amenazo, por lo que procedimos a darle la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales e informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, reteniéndolo preventivamente, solicitándole que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándome no ocultar nada…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: CASTRO BRITT JOSE GABRIEL de 42 años de edad, V.- 10.575.589, luego en vista de los hechos antes narrados, siendo las 09:25 horas de la noche del día de hoy 05-11-09, procedí a practicarle la aprehensión al mismo, luego de imponerlo de sus derechos constitucionales…”

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de recepción de denuncia realizada a la ciudadana CAÑAS ERAZO KEYLA CRISTINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 05.-11-09, como a las 05:00 horas de la tarde, venía subiendo la avenida principal del Teleférico de la parroquia Macuto, mi ex concubino JOSE, me estaba esperando se me acerco y me dijo que le entregara mi teléfono celular para verlo, le dije que no que eso era mío personal y él no tenía porque verlo, en ese (sic) me arrebato de las manos el teléfono y no me lo quiso devolver, después me amenazó diciéndome que me atuviera a las consecuencias porque yo tenía que ser de él a como de lugar, quiero agregar que no es la primera vez que ocurren estos inconvenientes con él, ya que tenemos cinco meses separados y no me quiere dejar tranquila, después como a las 07:00 horas de la noche lo fui a denunciar en la departamento (sic) de violencia contra la mujer en Macuto, y allí estuve esperando un largo rato hasta que fuera a buscar una patrulla (sic), luego como a las 08:50 de la noche fui a su casa acompañada de unos funcionarios y lo detuvieron, luego nos vinimos hasta este despacho para formular la denuncia. A Continuación procede la funcionaria receptor, a realizar las siguientes preguntas a la denunciante: PRIMERA: Diga Usted,- Lugar, Hora y Fecha del hecho denunciado? CONTESTÓ: hoy 05-11-09, a las 05:00 horas de la tarde, en la avenida principal del Teleférico en Macuto. SEGUNDA: ¿DIGA USTED ES PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: “no ya son innumerables las veces que él me acosa y no me deja tranquila y constantemente me amenaza, ya en otra oportunidad hasta me llego a golpear. TERCERA: ¿DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? CONTESTO: “hacen (sic) años formule una denuncia en el C.I.C.P.C., (sic) porque me golpeo”. CUARTA: ¿DIGA USTED, NOMBRE Y UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS? Contesto: No, en ese momento en el apartamento solo estaban unas amigas de él, pero no creo que estén a favor mío. QUINTA: ¿DIGA USTED, LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTÓ; “no...”

Se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado JOSÉ GABRIEL CASTRO BRITT, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana CAÑAS ERAZO KEYLA CRISTINA, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de amenaza, por parte del referido ciudadano quien era su ex cónyuge, sin que medie algún otro elemento de convicción que así lo corrobore.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces mencionado JOSÉ GABRIEL CASTRO BRITT, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho que le fue imputado.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en el hecho ilícito por el cual es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR como en efecto se hace, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que ratificó las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano JOSÉ GABRIEL CASTRO BRITT e impuso Medida Cautelar Sustitutiva y, en su lugar decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 07 de Noviembre de 2009, mediante la cual ratificó en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL CASTRO BRITT las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 e impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 40 ejusdem, y en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES




Causa N° WP01-R-2009-000373