REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

Subió la presente incidencia a este Órgano Colegiado, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2004-000524, nomenclatura de ese Tribunal, seguida a los acusados LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONZA y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte Accidental de Apelaciones previamente observa:

La citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto:
“…la actitud asumida por la ABG. ONILDA GOMEZ PAZ, en su carácter de querellante, en la presente causa, no es la mas consona (sic), tornándose irrespetuosa y de imposición ante este Juzgado que afecta gravemente mi imparcialidad, ya que la misma no acata o se ajusta a los lineamientos del debido proceso pretendiendo someter bajo su capricho el desenvolvimiento de la causa, incluso tragiversando (sic) circunstancias ocurridas en el debate del juicio oral y público, tal como lo reseñó en la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 12/03/09, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , donde señaló hechos que ponen en entredicho mi labor como Juzgadora como por ejemplo: “Asimismo es importante resaltar, que aun cuando se encontraba presente el ciudadano Francesco Porco, única victima (sic) sobreviviente y por lo tanto testigo de los hechos y como tal fue promovido por el Ministerio Público y esta querellante, NO se le tomó testimonio, tan sólo se llevaron a cabo los discursos de apertura del juicio por parte del Ministerio Público, la querellante y el defensor privado, en un acto que aproximadamente duró 1 hora, cuando para sorpresa de las victimas que nos encontrábamos ahí presente, la ciudadana Juez tomó la palabra y expuso: “Este Tribunal en vista de que el mismo tiene otros actos pendientes por realizar, es por lo que se aplaza el presente acto y se convoca a las partes para su continuación el día 06 de noviembre de 2008”, es decir que después de 11 años para que finalmente se inicie el juicio, el acto se circunscribe al discurso de apertura y al único sobreviviente, y la Juez decide aplazar el acto. Tómese nota Señores Magistrados que como se desprende del acta de apertura, el acto se inició a las once y treinta (11:30) horas de la mañana”. En este sentido y si bien es cierto que se aplazó el juicio, obedeció a que esta Juzgadora o mejor dicho el tribunal que presido, tenía otros actos de juicio oral y público que igualmente ameritaban que fueran atendidos con la misma dedicación y diligencia, ya que igualmente las partes comparecientes en esas causas esperaban que fuesen debidamente proveídos sus actos procesales, esto sin mencionar la labor administrativa que tiene todo órgano jurisdiccional, por lo que no es consono (sic) que la querellante reflejara ante la Máxima Instancia Judicial el aplazamiento acordado en sala, y de lo cual ninguna de las partes hizo oposición, como un acto de malicia o negligencia en mis funciones como Juzgadora. Así mismo reseñó la querellante, en dicha solicitud de avocamiento, que el día 6/11/2008 el testigo Francisco Porco Gallina no asistió a la continuación del juicio oral y público por cuanto se encontraba fuera del país, afirmando que el Tribunal con antelación sabía o supo de ello, circunstancia que no es cierta ya que el tribunal nunca tuvo conocimiento que el ciudadano Francisco Poco Gallina estuviera de viaje, por otra parte el mencionado testigo pudo haber asistido a las audiencias siguientes de continuación del juicio oral y público, para lo cual el tribunal libró oportunamente las boletas de citaciones correspondientes, manifestando la querellante, en la solicitud de avocamiento, que no se le volvió a notificar al testigo, todo lo cual se desmiente con las copias de las boletas de citaciones que se anexan a la presente acta, incluso oficios de conducción con la fuerza pública, además de que por el contacto manifiesto de la querellante con el ciudadano Francisco Porco Gallina la misma pudo ponerlo en conocimiento de la obligación de comparecer al juicio oral y público, actuando de esta manera bajo los lineamientos de buena fe que al efecto determina el articulo (sic) 102 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe ser el norte de todo profesional del derecho. Igualmente refirió la Abg. Onilda Gómez Paz que no compareció a la continuación del juicio oral y público en fecha 06/11/2008 por supuestos problemas de salud y notificó a la representante del Ministerio Público, circunstancia que no se participó al tribunal ni por medio de la representación fiscal, ni tampoco se hizo formalmente por escrito por parte de la querellante, ni se justificó en fechas posteriores, siendo la consecuencia procesal de dicha incomparecencia por supuesto el desistimiento de la querella de conformidad con el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal; por lo que puede apreciarse que la Abg. Onilda Gómez Paz, hizo alegaciones ante la máxima instancia judicial basado en expresiones inciertas que ponen en tela de juicio la actividad jurisdiccional que ejerzo. Y así durante la narración de su solicitud de avocamiento realizó la querellante afirmaciones que además de inciertas, refirió circunstancias supuestamente acontecidas durante el desarrollo del debate, al cual dejó de asistir en algunas audiencias, por lo que no le consta como se llevó a cabo la continuación del juicio. Ahora bien, no obstante lo anterior consideró ésta Juzgadora, una vez que se recibió la incidencia del avocamiento, que las expresiones utilizadas por la parte querellante en la solicitud de avocamiento, correspondía a una mala práctica de algunos profesionales del derecho en actuar bajo tácticas abusivas y deshonestas, no acordes con la ética profesional, tratando de lograr con ello sus pretensiones; sin embargo el día lunes 7 de diciembre de 2009, la Abg. Onilda Gómez Paz, realizó una llamada a mi teléfono celular, de uso personal, en forma imponente pretendiendo que la atendiera por dicho medio a lo cual le manifesté mi desagrado; optando la referida profesional unas horas después (4:56:19 p.m) en enviarme un mensaje de texto en el cual expresó lo siguiente: “Dra. Mendez, dado que Ud. no quiso hablar conmigo por esta vía y tampoco me atiende el tlf. del tribunal, por este medio le informo que no puedo asistir a la audiencia de juicio fijada para el jueves 10 ya que me encuentro de reposo médico por una operación de columna por lo que solicito que la misma sea pospuesta para enero 2010. Gracias, Onilda Gómez Paz”. Como puede apreciarse el acto abusivo de la mencionada profesional, quien pretendió mantener comunicación con esta Juzgadora, recriminándome en primer término el que no quise hablar con ella por mi teléfono celular, recriminándome igualmente que no atendí el teléfono del tribunal cuando en primer término es conocido que las llamadas desde las áreas externas al Circuito son recibidas por una central y luego transferidas al Juzgado correspondiente, además que ningún Juez debe atender a las partes sin la presencia de las otras y los actos procesales no se realizan por vía telefónica y mucho menos para que se provea una solicitud como la pretendida de que se pospusiera la apertura del juicio oral y público ¿Cómo justifica esta Juzgadora a las otras partes (fiscales del Ministerio Público, acusados y defensa) una solicitud como la requerida en forma abusiva por la parte querellante?. ¿Cómo dejar constancia en el expediente y proveer la misma?, y si dejo de atender o proveer la solicitud telefónica la querellante manifestara que puso en conocimiento al tribunal de la causa los motivos de su incomparecencia, todo ello a (sic) agravado la situación de imparcialidad que debe caracterizar a todo Juzgador, afectando mi estado de animo (sic) y me predispone contra la referida profesional del derecho quien pretende ejercer presiones en su condición de querellante manipulando y girando directrices, olvidando que las funciones de directora la tiene es el Juez y debe ser acatada por las partes ya que anteriormente se le hizo de su conocimiento que los justificativos médicos que pretendiera hacer valer y cualquier solicitud deben ser efectuada por escrito y consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo que sus actos de imposición e irrespeto constituyen presiones indebidas que malversa mi animo (sic) como Juzgadora ya que la referida profesional quiere que se le tenga prerrogativas en perjuicio de las otras partes, a los cual no estoy dispuesta a someterme por lo que viendo afectada mi objetividad por la manipulación ejercida por la Abg. Onilda Gómez Paz. Y considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, la Juez Inhibida hace alusión a que su imparcialidad se ve afectada, por lo que considera que podría estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 8° del texto adjetivo penal.

Ahora bien, respecto a la causal de imparcialidad, estos decisores son del criterio que cuando el juez considera afectada su imparcialidad, tomando en cuenta que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente afectado en su ecuanimidad, carece de la objetividad necesaria para decidir, por lo cual se haría procedente la causal inhibición contemplada en el artículo 86 del texto adjetivo penal, ya que se trata de un asunto que está dentro de sí y que no requiere ser evidenciado más que con la simple afirmación.

En ese orden de ideas, se observa del acta de inhibición presentada que el ánimo de la juez inhibida para conocer la causa seguida a los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONZA y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, no le permitirá decidir con imparcialidad, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace entonces procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, ya que quienes suscriben este fallo están convencidos de que esa es la solución más acorde con la sana administración de justicia, que, por lo demás, no produce ningún gravamen a los justiciables. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP01-P-2004-000524, nomenclatura de ese Tribunal, seguida a los acusados LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONZA y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez Inhibida y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES




Asunto: WK01-X-2009-000041