REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibídem.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

“…III DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5: las que causen un gravamen irreparable…” fundamento en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 05 de Octubre de 2009, en la cual decretó la Medidas (sic) de seguridad y protección en contra del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU y que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento Especial. Observa esta defensa, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado de VIOLENCIA FISICA, toda vez que no consta en actas UN INFORME MEDICO, UNA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITE LA VIOLENCIA DENUNCIADA, SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA: de igual forma se observa que no obstante se menciona en actas que se encontraba presente UNA AMIGA DE LA VICTIMA no existe un acta de entrevista por ella suscrita en la cual se deje constancia de su dicho en relación a los hechos; por lo que, en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de la conducta ilícita imputada, solo existe el dicho de la ciudadana denunciante, por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho ni la responsabilidad penal del autor. Por lo antes expuesto, con todo respeto considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Valga en el sentido hacer mención del criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en fecha 09 de julio de 2009, en el recurso WP01-R-2009-0000191, con ponencia de la Dra. Roraima Medina deciden:…Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente las medidas impuestas; de lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medidas antes mencionadas al ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU. IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia sea Revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem revocando las Medidas que le fueran impuesto.…” (Folios 1 al 6 de la incidencia).


Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

1.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana SERRANO SILVA CISNERI TERESA emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira en fecha 03 de Octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse: SERRANO SILVA CISNERI TERESA…con el fin de formular denuncia…y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre ALEJANDRO MORGADO, debido a que el mismo me agredió físicamente, dándome varios golpes en todo el cuerpo, el día de hoy 03-10-09, en horas de la madrugada…” (Folio 10 de la incidencia)

2.- Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 03 de Octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Agente RAMOS WILLIANS,…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-243.955…me trasladé en compañía de el funcionario agente Andrés Ramírez, en vehículo particular, hacia barrio Aeropuerto, vereda 03, casa número 05, parroquia la (sic) Catia La Mar…así mismo la ubicación e identificación del ciudadano ALEJANDRO MORGADO…Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios…procedimos a tocar la puerta de la residencia citada, siendo abierta por el ciudadano en cuestión, quedando plenamente identificado como se describe: ALEJANDRO KELVIN MORGADO ABREU…A quien procedimos a notificarle la razón de nuestra presencia en el lugar, una vez realizada se mostró colaborador siendo trasladado hasta la sede de este Despacho…”(Folio 12 de la incidencia).

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1215 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 03 de Octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…se constituyó una comisión…integrada por los funcionarios: DESIREE VASQUEZ Y ELIAS RODRIGUEZ adscritos a este Despacho en la siguiente dirección: SECTOR DE PUNTA DE MULATOS, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calurosa y luz natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por calles asfaltadas y aceras de concreto, postes de alumbrado eléctrico, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica. Una vez en la referida dirección, se logro observar un tramo de la acera elaborada en concreto y cubierta por una capa asfáltica, correspondiente a una parada de autobuses y vehículos al servicio público, de la comúnmente empleada para el transporte vehicular, de igual manera, a ambos lados de las referidas calles se aprecian dos tramos de aceras elaboradas en concreto, de las comúnmente empleadas para el paso peatonal…se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo su resultado negativo…” (Folio 14 de la incidencia).

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana SERRANO SILVA CISNERI TERESA, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de una agresión física por parte del referido ciudadano que era su ex cónyuge, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir elementos que demuestren el ilícito imputado, por lo que menos medios de convicción que comprometan la responsabilidad del mencionado ciudadano.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que impuso una medida cautelar al ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU y ratificó las medidas de protección y seguridad; en consecuencia, se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2009, mediante la cual ratificó al ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES

Causa N° WP01-R-2009-0000353
RM/NS/EL/greisy.-