REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública del imputado DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.007.900, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó que:

“…CAPITULO II DE LOS HECHOS Cursa en las actuaciones que el ciudadano DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNANDEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al momento en el que se encontraban realizando un recorrido por el sector de la (sic) Tunitas parroquia Catia La Mar, siendo que se le dio la voz de alto y después de realizarle la revisión corporal se logro incautarle (sic) un arma de fuego sin marca visible calibre 8mm, serial 1086, si (sic) balas dentro de si (sic) arevalo (sic), expresando el acta policial que la referida arma de fuego presenta dos solicitudes por el delito de robo genérico…CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El efecto Ciudadanos Magistrados visto como se transcribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas supuestamente en posesión de un arma de fuego la cual presenta dos solicitudes por el delito de robo genérico, procedimiento este que se realiza sin la presencia de testigos que pudieran acreditar lo expresado en el acta policial, es decir sin la presencia de alguna persona que pudiera acreditar que a mi defendido en efecto le fue incautada dicha arma, lo cual hace evidente a todas luces que no se encuentran acreditados los supuestos legales establecidos en la ley para la procedencia de una medida cautelar, toda vez que solo existe el testimonio aportado en el acta policial por los funcionarios actuantes, razón por lo cual considera la defensa traer a colación el criterio reiterado que ha sostenido el Tribunal Supremo Justicia en cuanto a que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de un individuo, ciudadanos magistrados ante la falta de testigos considera la defensa que no se encuentra acreditado el supuesto legal contenido en el ordinal (sic) Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que si bien es cierto determina la procedencia de las Medidas Privativa de libertad no es menos cierto que debe de igual manera ser considerada para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad como lo son las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que en el presente caso no se encuentra dado el supuesto legal contenido en el Numeral Segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Razones estas por demás suficientes para considerar además de lo antes expuesto que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, es decir, que en el presente caso no se encuentra dada la(sic) concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben hacerse presente para la admisibilidad de la referida calificación y procedencia de la medida cautelar decretadas por el tribunal de la causa…PETITORIO. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control decretándose la Libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNANDEZ…” (Folios 1 al 5 de la incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 15 al 27 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 29 de Agosto de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se IMPONEN al ciudadano DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNÁNDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral tercero, cuarto y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, prohibición de salida del Estado Vargas sin la debida autorización y la presentación de caución económica de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cincuenta (50 UT) Unidades Tributarias para la cual deberán consignar también constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia, rif y nit, constancia de los últimos 6 meses bancarios e igual recibo de pago y referencia bancaria por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNANDEZ, fueron tipificados por el Juzgado A quo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28 de Agosto de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario BLANCO DARWIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos:

“…Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (PEV)…MARTINEZ YUDEICY…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy 28-08-09, cuando efectuábamos un recorrido por el sector Las Tunitas, Calle los Ricos, parroquia Catia La Mar, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel clara, vestido con una camisa de color azul, y short de color blanco, quien al notar nuestra presencia por el lugar, opto por adoptar una actitud nerviosa apresurando el paso para intentar evadirnos, por lo cual procedimos a acercárnosle (sic) y le dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales, aplicándole la retención preventiva, luego le solicité la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos no ocultar nada, seguidamente le indique que seria objeto de una inspección corporal…por lo que le efectué dicha inspección, logrando incautarle dentro del short, específicamente en sus partes intimas, un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, calibre 8mm, serial 1086, sin balas dentro de sus alvéolos, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNANDEZ…acto seguido me comunique vía radiofónica…con el OFICIAL DE PRIMERA…AMAS PULIDOS; operador de servicio en el sistema de enlace S.I.I.P.O.L. a quien le suministre los datos del ciudadano retenido y los del arma de fuego para su verificación, informándome el referido oficial a los pocos minutos que el ciudadano presento una solicitud, según expediente Nº WP01-S-2004-005310, de fecha 22-06-2005, por el delito de violación de sellos por la autoridad, la cual fue dejada sin efecto según el oficio número 10579-08, de fecha 02-09-08, emanado del juzgado primero sección adolescente, y el arma de fuego presento dos (02) solicitudes, la primera, según expediente nº F964525, de fecha 22-08-2201 (sic), por el delito de robo genérico, por la sub delegación de Mariño, y la segunda según expediente nº F925753, de fecha 03-07-2001, por el delito de robo genérico, por la sub delegación el Valle. Luego en vista de los hechos antes narrados,…procedimos a practicarle la aprehensión al mismo…” (Folios 7 y 8 de la incidencia).


En el presente caso no queda evidenciado en razón del elemento de investigación anteriormente señalado, la comisión de los hechos punibles calificados provisionalmente por el Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, ya que solo existe lo señalado en el acta policial, donde se asentó que al ciudadano DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNANDEZ, supuestamente se le incautó un (01) arma de fuego tipo revolver, no estableciéndose hasta la fecha, ningún otro elemento de convicción que permita corroborar los señalamientos de los funcionarios aprehensores, con otros indicios esclarecedores que permitan establecer la existencia del delito y el eventual nexo de causalidad entre el delito y su presunto autor o sospechoso, mas allá de lo afirmado en la diligencia de los funcionarios del órgano auxiliar de investigación.

En tales condiciones, al no estar acreditado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sean estas de naturaleza privativa o sustitutiva, que prevé el artículo 250 numerales 1 y 2 de nuestro texto adjetivo penal, en virtud de que hasta los actuales momentos no se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, y por subsiguiente no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de persona alguna.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).


Es el caso, que existiendo como elemento único de convicción individualizado para demostrar la comisión de los delitos imputados y la vinculación con los mismos del ciudadano DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNANDEZ, lo señalado exclusivamente en el acta policial, no siendo esto corroborado por testigos instruméntales o cualquier otro medio probatorio, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.007.900, y en su lugar se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

Se le advierte al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que una vez emitida las Boletas de Emplazamiento a las partes, debe estar atento a las resultas de las mismas, evitando así dilaciones indebidas, ello a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TÓMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL ALBERTO SCHAFFER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.007.900, y en su lugar se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES
Asunto: WP01-R-2009-000369.
RM/NS/EL/greisy.-