REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados LUIS ARGENIS VIELMA VIELMA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMER TRAVIESO Y MARBELIS BETANCOURT, MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ LA SALVIA en su carácter de Defensor de las ciudadanas DAYSY SIFONTES Y MIGDALIA MILANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los dos primeros mencionados, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 322 en relación con el artículo 99 del Código Penal y a las dos últimas mencionadas, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 numeral 6 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2009-000382 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los Abogados LUIS ARGENIS VIELMA VIELMA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMER TRAVIESO Y MARBELIS BETANCOURT, MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ LA SALVIA en su carácter de Defensor de las ciudadanas DAYSY SIFONTES Y MIGDALIA MILANO, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los dos primeros mencionados, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 322 en relación con el artículo 99 del Código Penal y a las últimas mencionadas, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 numeral 6 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fechas 16 y 19 de noviembre de 2009, la defensa de los imputados de autos consignaron los escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 2 II pieza de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por las Defensas de los imputados de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Vindicta Pública consignaron escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos; por lo que, se DECLARAN ADMISIBLES dichos escritos. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados LUIS ARGENIS VIELMA VIELMA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMER TRAVIESO Y MARBELIS BETANCOURT, MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ LA SALVIA en su carácter de Defensor de las ciudadanas DAYSY SIFONTES Y MIGDALIA MILANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los dos primeros mencionados, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 322 en relación con el artículo 99 del Código Penal y a los dos últimos mencionados, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 numeral 6 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: SE ADMITEN los escritos de contestaciones interpuestos por los Fiscales del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES









ASUNTO: WP01-R-2009-0000382
RMG/RCR/NS/joi