REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO, a favor del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 24/11/2009 y recibido en esta Alzada el día 26/11/2009, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…Desde que la Corte de Apelaciones acordó revisar la medida privativa y en su lugar acordar fiadores ha transcurrido un tiempo mayor de nueve (9) meses sin que hasta la fecha se haya podido constituir, mi representado no dio cumplimiento a la medida impuesta por la Corte ni por el Tribunal de Instancia cuando rebajo las Unidades Tributarias en virtud que su entorno familiar y social son personas de escasos recursos, ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento y no ha quedado demostrado que el ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN se encuentre en la posibilidad de presentar fiadores. En este sentido, me permito señalar que, lo solicitado por la defensa no es una Revisión de Medida basado en los hechos y circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, sino una Revisión de Medida tendiente a evitar la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia del imputado impidan la prestación de la misma, como sucede en el presente caso, donde ya ha transcurrido más de NUEVE (9) MESES desde que la Corte de Apelación acordó imponer al referido ciudadano del artículo 256 ordinal (sic) 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, sin que mi representado haya podido dar cumplimiento a la misma, y no solo eso, el presente mes y año cumplió TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES PRIVADO DE LIBERTAD, sin que se le haya celebrado a penas la Audiencia Preliminar, convirtiéndose así la medida privativa de libertad en una pena anticipada, sin haber sido declarado culpable del cargo por el cual fue acusado… Ciudadanas Jueces se refiere claramente la Violación del artículo 49, numerales 2 y 8 de nuestra Carta Magna, los artículos 244 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A la luz de las normas constitucionales y legales citadas, es de hacer notar que a mi defendido le han lesionado sus derechos y garantías constitucionales y legales, toda vez que ha sido objeto de una Privación ilegítima de Libertad, por cuanto han transcurrido en exceso los Dos (2) Años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como tiempo máximo para las Medidas Preventivas de Coerción Personal, específicamente han transcurrido TRES (3) AÑOS y más de TRES (3) MESES, y mi defendido no ha podido ir a Audiencia Preliminar ni dar cumplimiento a la caución impuesta, y el retardo procesal cada vez hace sentir más y más, con los múltiples diferimientos por una u otra causa no imputable a mi representado, quien no tiene la plena voluntad de asistir a los llamados del Tribunal por sus propios medios sino que está sujeto a un traslado por parte de las autoridades competentes, y las negativas a eximir a mi patrocinado de presentar fiadores y la última decisión dictada en fecha 24/09/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que disminuye las Unidades Tributarias de CINCUENTA (50), la capacidad económica de mi defendido es insuficiente debió eximirlo, que fue lo que esta defensa solicitó, lo que se traduce en una pena anticipada. Situación ésta que viola flagrantemente el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… lo más viable para evitar el Retardo Procesal Injustificado y la Imposición de una Pena Anticipada sin haberse determinado la culpabilidad del ciudadano BOLÍVAR DÍAZ LUIS BELTRAN en los hechos, es que se proceda a eximir a mi representado de presentar fiadores y se ordene su libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de nuestro Texto Adjetivo Penal, que establece que las medidas de coerción personal no podrán exceder el plazo de DOS (2) AÑOS, y no prevé condición alguna para aplicar la proporcionalidad prevista en esta norma, solo basta que la Persona haya estado privado preventivamente de su libertad por más de dos (2) años sin que se haya realizado la audiencia, como es el caso que nos ocupa, donde mi representado lleva más de TRES (3) AÑOS, y TRES (3) MESES sujeto a una medida coercitiva, para evitar desnaturalizar la finalidad de la medida preventiva impuesta, en plena observancia de la norma prevista en el artículo 263 ejusdem… Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente RECURSO DE AMPARO, ruego que el mismo sea admitido, y previo análisis y estudio del mismo por parte de los honorables jueces que integran esta respetable Corte de Apelaciones, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo preceptuado en los mencionados artículos 2, 3, 36, 27 y 51 de nuestra Carta Magna, y el artículo 263 del Código Procesal Penal, se deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado Vargas y sea REPARADA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, CONSISTENTE EN EXIMIR AL CIUDADANO BOLIVAR DÍAZ LUIS BELTRAN DE PRESENTAR FIADORES Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales y normas de carácter procesal. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso, estado de libertad y de las normas previstas en los artículos 49 numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Primero de Control a pesar de haber transcurrido el tiempo suficiente para evidenciarse que la medida cautelar sustitutiva impuesta es de imposible cumplimiento para el imputado y su familia, por lo que se solicitó la revisión de la misma y fue negada por el Tribunal A quo, ello a pesar de que hasta la fecha de la presentación del amparo su defendido había estado detenido por un lapso de tres (3) años y tres (3) meses privado de su libertad, sin siquiera haberse celebrado la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia recursiva cursa el escrito a través del cual la Defensora Pública Penal CARLA QUIJANO, interpone acción de amparo constitucional a favor del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco el acta de juramentación de la referida Abogada como defensora del imputado referido.

Asimismo, cursa al folio 33 de la presente incidencia escrito interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN de fecha 25 de noviembre de 2009, en el cual se asentó lo que de seguida se trascribe:
“ ...Me dirijo a Usted muy respetuosamente a los fines de desistir del escrito de amparo interpuesto en fecha 24-11-2009 por ésta defensa, en virtud que en este día se realizó la audiencia para oír los argumentos que tenía el fiscal para acusar a mi asistido, contemplada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar). Es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones se Desestime el escrito de Amparo. Es Todo…”
Igualmente, visto el escrito anteriormente trascrito, este Órgano Colegiado revisó en el Sistema Juriis 2000 el asunto signado bajo el Nº WJ01-P-2006-000117, nomenclatura del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, contentivo de la causa seguida al ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN y constató que en fecha 25/11/2009 se celebró ante el Juzgado A quo el acto de la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas se asentó:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1. Se acuerda Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue una Medida cautelar de las contenidas en los ordinales 3°, del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el articulo 367 ejusdem, todo esto en relación al artículo 330 ordinal (sic) 5 de la norma adjetiva Penal y que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no está prescrita, y una vez admitida los hechos por los imputados de auto éste Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2º de la Norma Adjetiva Penal, este Juzgado Primero de primera Instancia de ese Circuito Judicial, califica los hecho por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ordinal. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Oída la admisión de los hechos realizadas por el imputado LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ, SE CONDENAN a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem. 3. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”

Ahora bien, en razón de que la Defensora Pública Penal no interpone ningún documento que demuestre su cualidad, este Superior Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (subrayado de estos decisores).

En razón de la jurisprudencial parcialmente transcrita y en virtud de que la accionante no demostró su carácter de defensora por ningún medio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN. Y así se decide.

En cuanto al desistimiento interpuesto por la Abogada Carla Quijano, es importante resaltar que para que éste proceda debe hacerse con la anuencia del afectado, en este caso la autorización expresa del hoy penado BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO, a favor del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24/11/2009 por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO, a favor del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS BELTRAN, contra el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensores.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-O-2009-000014