REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2009-000266 ACUSADO: GIL SOTO EMIR JOSE


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO ARIZA, en su carácter de defensores privados del acusado EMIR JOSE GIL SOTO, venezolano, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad N° 11.649.342, nacido en fecha 19/05/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elías José Gil (v) y Mercedes Elena Soto (v), residenciado en la calle Democracia, casa 29, de nombre Nini, Tucacas, Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09/07/2009 y motivada en fecha 23/07/2009, en la que CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…la defensa estima que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que en su Sentencia no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, en otras palabras, no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bien es cierto discriminó el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad que, omitió confrontarlas entre ellas, aunado a que, en este caso en particular debió la Juez de la recurrida efectuar un análisis comparativo mas riguroso y más meticuloso, tratándose del delito por el cual fue condenado el ciudadano: EMIR JOSE GIL SOTO, por el contrario sólo se limitó de manera general a trascribir parcialmente en un capítulo que denominó: “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO” lo alegado por las partes en el discurso de apertura, enumerar las pruebas ofrecidas por las partes, para finalmente arribar a una conclusión en el capítulo referido a la los (sic) “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”…De todo lo anterior resulta más que evidente que en la Sentencia recurrida no fueron confrontadas cada una de las pruebas entre sí y de las cuales se discriminó su contenido, no aplicándose por ende la razón jurídica, en virtud de la cual se adoptó tal decisión, no analizándose ni comparándose los elementos de prueba con los cuales se establecieron los hechos que configuraban el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado, no existiendo en dicho fallo la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia sea cual sea su resultado, como tampoco, existe tan siquiera un resumen de los argumentos sostenidos por esta defensa en las conclusiones, de manera que el Tribunal pudiera destruir o desechar cada uno de ellos, lo cual debe y tiene que formar parte igualmente de la motivación, pues sin ello, la sentencia se observa a todas luces inmotivada…Siendo que es sólo durante el Juicio Oral y Público donde se decidirá si el acusado cometió o no el hecho delictivo que se le imputa, a través del análisis de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el Juez en ejercicio de sus facultades, a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una Sentencia se ajustó a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a tal o cual decisión es lo que finalmente se traduce como inmotivación de la sentencia…No conforme con todo lo anterior la Juez la recurrida (sic) al momento de transcribir el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, procedió a transcribir parcialmente el contenido de ellas, pero todo aquello que de alguna manera favorecía al acusado fue omitido, tal como lo expusimos en el escrito de impugnación…Vemos pues como todas estas omisiones incidieron en el resultado mismo de la Sentencia, lo cual le está vedado el Juez de Juicio al considerarse de igual manera que los motivos explanados en el fallo fueron insuficientes, pues la Sentencia no debe consistir en una descripción de hechos aislados y mucho menos en narraciones incompletas, donde se tomen en cuenta unos hechos y se omitan otros pese a su decisiva importancia ya que con ello se estaría ocultando la verdad procesal, ofreciéndose en consecuencia sólo un aspecto de ella…Manifestado todo lo anterior, inequívocamente se observa que la Juez de la recurrida, condenó al ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, con el único dicho del funcionario aprehensor ROGER JURADO DIAZ, quien de su propio dicho manifestó que todo el procedimiento en si, lo realizó fue el funcionario LUIS ANDRES MENDONZA BOHADA, quien nunca compareció al debate del juicio oral y público, como tampoco lo hicieron los presuntos testigos instrumentales, pero lo más relevante aún es, que a pesar de ello, valora el dicho de éste último funcionario, solo vertido en el acta de procedimiento y aprehensión que además de ello, dicha acta no formó parte del elenco probatorio ofrecido por el Fiscal, ni aún como para su incorporación para la lectura, amén de que, a pesar del testimonio del experto, que dicho sea de paso, no es un elemento para comprobar la culpabilidad de determinada persona sino para configurar el cuerpo del delito, no existió un análisis y comparación de ambas pruebas, que evidencian una notable y preocupante contradicción, acerca de la prueba experticiada…De ello inferirse, como en principio se acotó, que lo único que existe en contra del ciudadano EMIR JOSÉ GIL SOTO, es el testimonio rendido en el debate de juicio oral y público, de uno de los funcionarios aprehensores, ciudadano ROGER JURADO DÍAZ, quien no aportó circunstancia contundentes, pues su dicho esta reposado solo en la actividad que en el procedimiento desplegó su compañero LUIS ANDRES MENDOZA BOHADA…peor en este caso en particular cuando sólo compareció uno de los funcionarios aprehensores que relata detalles no de lo que él hizo, sino de que presuntamente realizó su compañero, compañero éste que es bueno repetir, no compareció al juicio y que a pesar de todas las diligencias realizadas por el Tribunal, para que tanto éste como los testigos instrumentales comparecieron, no lo hicieron, al efecto, las boletas de notificación no aparecen recibidas por estos, es decir, no están firmadas, por lo que de igual modo se podría ver controvertida la orden emanada mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la debida citación de las personas obligadas a comparecer en juicio…Por todas las razones antes expuestas la defensa sostiene que debe anularse la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, toda vez que hubo falta de motivación en la sentencia respecto a la apreciación de las pruebas, lo cual incidió notablemente en el Sentencia definitiva violándose el derecho a la defensa y al debido proceso…Vemos pues que existen crasas y flagrantes contradicciones entre sí, razones estas por las cuales el Tribunal evidentemente no las concatenó el Tribunal (sic) para arribar a su conclusión, pero no muy lejos de tal afirmación tenemos igualmente que la Sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en su motiva, toda vez que para acreditarle a mi defendido responsabilidad penal en el hecho, consideró de manera aislada y con la sola manifestación del Funcionario ROGER JURADO DIAZ, observando como ella misma lo admitió en lo que interpretamos “su motivación”, que la única relación, análisis y comparación que hizo con ese testimonio, fue con la del funcionario LUIS ANDRES MENDOZA BOHADA, inserta en el Acta del Procedimiento Policial y la delas (sic) entrevistas realizadas a los ciudadanos WILMER NARCISO GRIMAN ARUAJO Y VICTOR MANUEL BERNIQUES, testigos instrumentales del hecho, pero que ni dicha Acta Policial, ni las Acta (sic) contentivas de las mencionadas entrevistas, formaban parte del acervo probatorio, pues no fueron ofrecidas por el Ministerio Público como elementos de prueba a reproducirse en el debate del juicio oral y público, lo que si se promovió pero no se pudo evacuar, fue el testimonio de esas tres personas, razones por las cuales, ni siquiera podía el Tribunal hacer mención de ella, por lo que, la motivación de la sentencia luce igualmente contradictoria, pasando a inobservar al momento de valorar indebidamente estos testimonios el PRINCIPIO UNIVERSALMENTE ACEPTADO DEL INDUBIO PRO REO, donde la duda favorece al reo en toda ocasión y con lo cual se debilitó la fuerza de la versiones (sic) dada por el único deponente que asistió al llamado judicial…que su dicho se soportó por la actividad realizada por otra persona en un procedimiento policial, al punto de que éste mismo deponente manifestó y así está transcrito en la sentencia, que al momento de su compañero revisar (sic) el equipaje contentivo de la ropa y enceres personales del ciudadano EMIR JOSÉ GIL SOTO, él no estaba presente, la cual aumenta la duda, pues si éste, si estaba presente para el momento de la revisión del otro equipaje donde presuntamente se encontró la lapto contentiva de la presunta sustancia ilícita, cómo no lo estuvo para el momento de la revisión total, lo cual era su deber al suscribir el acta del procedimiento policial, o es que acaso, tampoco estaban presentes los presuntos testigos presenciales, no obstante a todas esas dudas, jamás pudieron despejarse las mismas por la insuficiencia probatoria…Como hemos venido sosteniendo, la Juez de la recurrida para llegar a su conclusión, que no fue otra que la de condenar al ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, basó su dictamen en la valoración de pruebas, no solo que no comparó, analizó, concatenó con otros elementos, si no que, para su convencimiento, definitivamente valoró elementos que no formaban parte del elenco probatorio, pues a pesar de haber sido ofertados y admitidos como tales, no se desarrollaron en el debate probatorio del juicio oral y público; otro que si bien si se evacuó en ese debate, no arrojó elementos o fundamentos incriminatorias que afectasen el principio iuris tantum de presunción de inocencia que ampara a la persona por la cual recurrimos del fallo, y otro desarrollado fuera del debate y luego de las conclusiones de las partes, valorado de manera ilegal y sumamente arbitraria…Visto entonces que la Sentencia recurrida se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente con violación a los principios del juicio oral, es por lo que pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación, se sirva anular dicha decisión y en su lugar ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…La Sentencia no reúne los requisitos formales que debe contener una resolución judicial y por el contrario demuestra un desorden y confusión en cuanto al contenido de cada uno de éstos, lo cual vulnera y menoscaba el derecho que tienen las partes de revisar detalladamente cada una de estas formalidades para el ejercicio del recurso a que haya lugar…Visto entonces que la Sentencia recurrida inobservó formas sustanciales de actos que han causado una vez más indefensión, es por lo que pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación, se sirva ANULAR dicha sentencia y en su lugar ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció…”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 18/11/2009.

En fecha 09/07/2009, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública, en la que CONDENO al acusado EMIR JOSE GIL SOTO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 47 al 53 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado EMIR JOSE GIL SOTO, la cual tiene como objeto, la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida no motivó las razones por las cuales condenaba al acusado EMIR JOSE GIL SOTO, ya que al revisar el fallo recurrido se pudo verificar que la Jueza A quo trascribió cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, analizó cada uno en forma individual, pero no concatenó entre sí esos medios de prueba para poder llegar a la convicción de una sentencia condenatoria.

Además de ello, revisadas las actas levantadas en razón de las celebración del juicio oral y público, se percata esta Alzada que el único elemento que demuestra la responsabilidad del hoy sentenciado, es el dicho del funcionario ROGER ENRIQUE JURADO DIAZ, el cual no fue concatenado con ningún otro medio de prueba que estableciera la veracidad de su dicho; ello en razón, que al debate compareció además del funcionario mencionado, el funcionario que practicó la experticia química de la sustancia incautada, el cual en modo alguno podía concatenarse con el dicho del funcionario aprehensor, ya que el experto no se encontraba presente para el momento de la detención en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía del ciudadano Gil Emir, por ello, sólo puede dar fe de lo explanado en la experticia química practicada, la cual ratificó en el debate y en la que consta el tipo de sustancia ilícita incautada, el peso y pureza de la misma.

Asimismo, consta en el fallo recurrido el análisis individual de la declaración del ciudadano Eliomar Gil, hermano del acusado de autos, la cual tampoco fue comparada y concatenada con los demás medios de prueba evacuados, a objeto de establecer la veracidad de su dicho o establecer la concordancia de éste con lo declarado por el único funcionario aprehensor que asistió al juicio, a los fines de determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano Emir Gil.
En razón de lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, dejó asentó entre otras cosas:
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:
“…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida en relación a todos los medios de pruebas evacuados en el juicio.

Insistimos en el vicio de falta de motivación, alegado por la defensa del acusado de autos, en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025, estableció:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (negrillas de estos decisores).

Como se advierte de las jurisprudencias anteriormente trascritas, toda prueba evacuada en el debate oral y público debe ser analizada, comparada y concatenada entre sí y con el resto de los medios de pruebas oídos durante la celebración del juicio oral y público, situación esta que no ocurrió en el fallo objeto de revisión por parte de esta Alzada.

En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se deduce que el Juez A quo, se encuentra en el inexcusable deber de examinar exhaustivamente todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar y, de efectuar una concatenación de dichos elementos para poder llegar a un fallo definitivo, ya que de lo contrario, tal y como lo establecieron las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación que se presenta en el caso de marras, por lo que es procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 23/07/2009 por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, impugnada por la defensa, mediante la cual CONDENO al acusado EMIR JOSE GIL SOTO a cumplir la pena de NUEVE (9)) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

Con relación a las otras denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por los Abogados ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO ARIZA, en su carácter de defensores privados del acusado EMIR JOSE GIL SOTO, ello por considerar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 23/07/2009, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, a cumplir la pena de NUEVE (9)) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las audiencias orales celebradas los días 15/29/04, 13/05, 09/06, 01/07 y 09/07/2009, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio con excepción del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial y líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° años de la independencia y 150° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000266