REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005139
ASUNTO : WP01-R-2009-000357


PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-0000357

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados Privados DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES, en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSÉ HUMBERTO TINEO YEGRES, DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO en representación del ciudadano JOSÉ ANGEL HERNANDEZ MILANO, y CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano ELIAS SAUL ROJAS MOYA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios en relación al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ MILANO, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ y ELIAS SAUL ROJAS, PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios respectivamente y para el ciudadano JOSÉ HUMBERTO TINEO YEGRES, PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley para la Defensa al acceso de las personas a los bienes y servicios.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2009-000357 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recurrentes de autos, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ÁNGEL HERNANDEZ MILANO, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ELIAS SAUL ROJAS MOYA Y JOSÉ HUMBERTO TINEO YEGRES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios en relación al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ MILANO, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ y ELIAS SAUL ROJAS, PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios respectivamente y para el ciudadano JOSÉ HUMBERTO TINEO, PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley para la Defensa al acceso de las personas a los bienes y servicios.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 25 de Septiembre de 2009, las defensas de los imputados de autos consignaron los escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 105 II pieza de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por las Defensas de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Vindicta Pública consignaron escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSÉ HUMBERTO TINEO, y DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ÁNGEL HERNANDEZ MILANO; por lo que, se DECLARAN ADMISIBLE los escritos de contestaciones interpuestos por los Representantes de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANGEL HERNANDEZ MILANO, en cuanto a las actas que integran el presente expediente, se advierte a la defensa que tales actas, no comportan medios de pruebas, siendo los mismos objetos de revisión por parte de esta Alzada.

Por otra parte, se advierte en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del Estado Vargas, cursante a los folios 57 al 71 de la II pieza de la incidencia, a favor del imputado JOSÉ HUMBERTO TINEO YEGRES, que en fecha 23-9-2009, el referido imputado solicitó revocar la defensa pública y nombró como defensor de confianza al abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, quien aceptó el cargo en fecha 24-09-2009, tal y como consta al folio 49 de la II pieza del expediente original; razón por la cual, esta Alzada DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública CARLA QUIJANO ROMERO en relación al ciudadano JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES, por no tener legitimidad para ejercer el referido recurso de apelación ante esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal a del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES, DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ MILANO y CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano ELIAS SAUL ROJAS MOYA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios en relación al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ MILANO, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ y ELIAS SAUL ROJAS, PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios respectivamente y para el ciudadano JOSÉ HUMBERTO TINEO YEGRES, PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley para la Defensa al acceso de las personas a los bienes y servicios.
SEGUNDO: ADMITEN los escritos de contestaciones interpuestos por los representantes de la Vindicta Pública.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del Estado Vargas, en relación al ciudadano JOSÉ HUMBERTO TINEO YEGRES, por no tener legitimidad para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal a del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-0000357
RMG/RCR/NS/joi