REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ indocumentado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/01/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Sánchez (v) y Luis Humberto Echarry (v) y con residencia en Caruao, sector Las Casitas, casa de color verde con marrón, al frente del cementerio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…El efecto (sic) Ciudadanos Magistrados visto como se transcribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 58 de la Guardia Nacional en el momento en el que se trasladaba a bordo de una unidad colectiva que cubre la ruta de Maiquetía Chuspa toda vez que un funcionario después de revisar al conductor de unidad (sic) localizara en medio de dos asientos, en los cuales se encontraban sentados el hoy imputado y el ciudadano Wilfredo Jesús Cardona Parra, dos envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de la cual se presume se trate de la sustancia denominada Crak (sic). Ahora bien ciudadanos magistrados en el presente caso el Ministerio Público precalificó los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin considera (sic) que no fue incautado balanzas, papel dinero o cualquier otro elemento de los comúnmente utilizados para determinar que en efecto se esta en presencia de la actividad ilícita de la Distribución, asimismo observo esta defensa que le supuesta (sic) sustancias (sic) incautada no fue localizad (sic) en posesión de mi defendido, es decir, el mismo al ser revisado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, señala el acta policial que la referida fue localizada en medio de los asientos en los que como se dijo anteriormente se encontraban sentados tanto mi defendido como el supuesto testigo, lo que hace presumir una duda razonable en cuanto a quien le pertenecía dicha sustancia, duda esta, que todo caso debe de acuerdo a lo expresado en el ordenamiento jurídico venezolano favorecer al imputado, sin embargo para sorpresa de esta defensa sin considerar la duda razonable existente el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En cuanto al acta rendida por el ciudadano Wilfredo Jesús Cardona Parra, observo y alego esta defensa que existe una incongruencia el mismo manifiesta que se levanta del asiento en el momento en el que el funcionario de la guardia nacional después de haber revisado sus pertenencias le solicita se coloque de pie para realizar el chequeo corporal correspondiente, y es cuando observa que supuestamente mi defendido introduce dicha sustancia en medio de los asientos, circunstancia esta que no pudo ser apreciada por el funcionario de la Guardia Nacional ni por cualquier otro individuo que se encontraba en el interior de la unidad, aun y cuando de acuerdo al contenido integro de la entrevista se desprende que el funcionario se encontraba junto al imputado y al testigo. En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que no se encuentran acreditados los supuestos legales que de forma taxativa deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la solicitada por el Representante Fiscal y lo mas grave aun decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial…que en el presente caso no se encuentra dada la procedencia de un medida (sic) tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen (sic) arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia apara (sic) oír al imputado…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptadas (sic) quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 18, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal (sic) fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27/08/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 10 y 11 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 27/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…El día 27 de Agosto del año 2009, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la entrada de la Ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, al frente del puesto comando de la Tercera Compañía del D-58, del Comando Regional N° 5, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, se le indico a una unidad de transporte público marca Ford, modelo F-350 4x4 color Gris, año 2004, placa AE9686, que cubre la ruta Maiquetía-Chuspa, que se estacionara a la derecha, con la finalidad de efectuarle una inspección ocular al vehículo y a las personas que viajaban en el mismo…se le informó a los ciudadanos viajaban (sic) en los primeros puestos que por favor se bajaran de la unidad con el equipaje en mano, una vez que los pasajeros bajaron de la unidad el efectivo SM/3RA. (GNB) GONZALEZ GONZALEZ ALEXIS, procedió a efectuarle la revisión de los pasajeros que aun quedaban en la unidad, procediendo a revisar a dos ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás del autobús, pidiéndole su documentación personal el primero enseño su documentación personal y respondía el nombre de WILFREDO JESUS CARDONA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.725.422, el segundo ciudadano manifestó no poseer documentación personal y dice llamarse JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ junto a estos ciudadanos se encontraban una cava pequeña de color blanco con rojo y dos (02) bolsos propiedad del ciudadano WILFREDO JESUS CARDONA PARRA la cual fue revisada cada uno de sus pertenencias encontrando todo sin novedad posteriormente subió a la unidad el SM/3 (GNB) SANABRIA CAÑAS EDWIN, quien le informa al ciudadano WILFREDO JESUS CARDONA PARRA que se pare del puesto y so (sic) coloque en la parte delantera del autobús, y realiza una inspección ocular de la unidad percatándose que en el medio de los 02 asientos de los últimos puestos de la unidad se encuentra oculto dos envoltorios, una bolsa de color negro y la otra en una bolsa de color amarillo el cual saca y pregunta quien va sentado en estos asientos a quien le pertenece estos envoltorios posteriormente contesta el ciudadano WILFREDO JESUS CARDONA PARRA, no es mío pero observe cuando el ciudadano (JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ “ALIAS” EL MALA MAÑA) que va sentado junto a mi lo acaba de meter entre los dos asientos. Posteriormente y en presencia de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER PACHECO LOPEZ…(Chofer del transporte publico) WILFREDO JESUS CARDONA PARRA...quien iba sentado en el último puesto recostado a la ventana y justo al lado de donde se saco los envoltorios y señala al ciudadano (JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ “ALIAS” EL MALA MAÑA) de haber visto metiendo esos envoltorios en medio de los asientos. GAUDYS FELIPE CASTILLO LIZARRAGA…(el mismo se encontraba sentado en el primer puesto detrás del chofer de la unidad), de igual forma se procedió a enseñarle las bolsas una de color negro y otra de color amarillo sacada de la separación de los últimos asientos de la unidad. Se procedió a trasladar al ciudadano (JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ “ALIAS” EL MALA MAÑA), quien vestía de gorra blanca NIKO, camisa azul clara con rayas negras “LACOSTE”, short azul, (bermudas) y zapatos rojas con rayas blancas, al puesto de comando, quien es señalado por el ciudadano WILFREDO JESUS CARDONA PARRA…pasajero del transporte publico, se procedió a realizara (sic) un chequeo corporal, en el cual no se encontró ningún tipo de objeto extraño adherido a su cuerpo, seguidamente se tomo muestra de cada trozo de los dos envoltorios para practicar la prueba de SCOTT, a los fines de verificar de que sustancia se trata, la cual arrojo una coloración de color azul turquesa, lo cual es indicativo de la droga es derivada de la droga (sic) denominada cocaína, posteriormente se trasladaron los funcionarios actuantes hasta la población Naiguatá, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, en el vehículo personal, para efectuar el peso a la presunta droga solicitando la colaboración del ciudadano JUAN CARLOS VILLAREAL, encargado del establecimiento comercial “RIO MAR”…pesando en la balanza electrónica modelo LP-11, serial L1102500549, marca CAS, año 2006, arrojando como resultado: noventa y ocho (98) gramos aproximadamente de presunta droga de la denominada crack ...”

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancias, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…seguidamente se dio inicio al presente acto, en el que únicamente se va a dejar constancia de la Cantidad, Peso, Tipo de envoltura, de sustancia y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas. En este estado los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes particulares 1°) un envoltorio de plástico de color amarillo, contenido en su interior de dos (02) trozos sólidos de color blanco amarillento detallados de la siguiente manera: un (01) trozo con un peso aproximado de seis (06) gramos y otro trozo con un peso aproximado de cuatro (04) gramos; para un peso total del envoltorio antes mencionado de diez (10) gramos aproximadamente de la presunta droga denominada crack, de la cual se tomo muestra de cada trozo para practicar la prueba SCOTT, a los fines de verificar de que sustancia se trata, la cual arrojó una coloración de color azul turquesa, lo cual es indicativo de la droga, es derivada de la droga (sic) denominada cocaína 2°) un envoltorio de plástico de color negro, contentivo en su interior de tres (03) trozos sólidos de color blanco amarillento detallados de la siguiente manera: un (01) trozo con un peso aproximado de treinta y ocho (38) gramos, otro trozo con un peso aproximado de seis (06) gramos y el último trozo con un peso aproximado de cuatro (04) gramos y un envoltorio de plástico color azul, contentivo en su interior de un trozo sólido de color amarillento con un peso de cuarenta (40) gramos; para un peso total del envoltorio plástico de color negro de ochenta y ocho (88) gramos aproximadamente de la presunta droga denominada crack, de la cual se tomo muestra de cada trozo para practicar la prueba de SCOTT, a los fines de verificar de que sustancia se trata, la cual arrojo una coloración, de color azul turquesa, lo cual es indicativo de la droga es derivada de la droga (sic) denominada cocaína…”

A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN JAVIER PACHECO LOPEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…El día 27 de Agosto de 2009, conducía la unidad de transporte marca Ford, modelo F-350, color gris Placas, AE9686, que cubre la ruta Maiquetía-Chuspa, cuando aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana iba pasando por la alcabala de la Guardia Nacional de Los Caracas, me indico un funcionario que me estacionara a la derecha, pidió el listin y les dijo a las pasajeros (sic) que se encontraban en la parte de adelante que se bajaran una vez chequeando su identidad y pertenencias quedando los pasajeros que se encontraban en la parte de atrás del autobús, posteriormente el guardia nacional me informo que en la parte de atrás del lado derecho donde se encontraban dos (02) pasajeros uno junto a la ventana y otro en el puesto justo al lado que da al pasillo, en medio de esos puestos fue encontrada dos (02) bolsas una negra y una amarilla yo le dije que son pasajeros y no sabía nada al respecto, después el guardia llamo a tres testigos para que presenciara lo que había en el bulto que estaba en el forro de ese asiento, después nos dijeron que íbamos a ser entrevistados sobre lo ocurrido…”

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GAUDYS FELIPE CASTILLO LIZARRAGA, quien entre otras cosas expuso:
“…El día 27 de Agosto de 2009, me dirigía, en compañía de mi esposa y de mi hijo de Tres (03) años de edad, en un vehículo de transporte público que cubre la ruta La Guaira –Chuspa, cuando íbamos pasando por Los Caracas, se subió un Guardia Nacional a la buseta le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, nos bajamos de primero prestándole atención al funcionario, después se montó un guardia a revisar la unidad y nos informo que encontró unos envoltorios en el forro del asiento que se encuentra en la parte de atrás del lado derecho de la unidad de transporte, pregunto que quien era la persona que se encontraba sentada en ese lugar, señalándoles dos (02) pasajeros yo escuche cuando una ciudadana dijo que había sacado unos paquetes y lo había metido debajo del bolso del ciudadano que llevaba al lado derecho después me informaron que me quedaba en el comando de la Guardia Nacional y me dijeron que me iban a realizar un acta de entrevista sobre lo que observe…OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que encontró el funcionario de la Guardia Nacional CONTESTANDO: dos (02) paquetes uno negro y uno amarillo con algo dentro NOVENTA PREGUNTA ¿Diga usted, aproximadamente cuantos envoltorios observo. CONTESTANDO: dos (02). DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene conocimiento que tipo de sustancia se encontraba en los envoltorios. CONTESTANDO: No, pero el funcionario dijo que era droga. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, en que parte del vehículo encontró el Guardia Nacional los envoltorios. CONTESTANDO: En la parte trasera del vehículo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo a la persona que se encontraba sentada en el último asiento del lado derecho, recostado a la ventana CONTESTANDO: Si, era un muchacho iba recostado a la ventana dormido hasta que nos mando a parara (sic) la Guardia Nacional. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la (sic) ciudadano que iba sentado al lado del ciudadano que iba recostado a la ventana del último asiento del lado derecho de la buseta. CONTESTANDO: Es de piel morena oscura, de contextura fuerte. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar. CONTESTANDO: Si, que el ciudadano se le conoce como vendedor de droga en esa zona y he observado cuando la entrega y recibe el dinero por la venta de droga…”

A los folios 22 y 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano WILFREDO JESUS CARDONA PARRA, quien entre otras cosas expuso:
“…El día 27 de Agosto de 2009, Salí de mi casa ubicada en Catia La Mar, agarre la buseta hasta Maiquetía, llego a la parada de los autobuses que cubren la ruta Maiquetía-Chuspa, aparte el puesto salí a comprar dos (02) empanadas y una malta comí dentro del autobús, luego salí a botar la basura posteriormente me saluda el ciudadano que le dicen MALA MAÑA mas no conozco su nombre, cuando subo nuevamente al autobús mala maña esta sentado en el puesto de al lado donde yo estoy yo le comento si quieres pagamos entre los dos otro puesto para ir mas cómodo por las cosas que yo llevaba, un bolso que contiene mi laptop, y otro bolso donde esta mi ropa y guante de jugar béisbol, y una cava vacía de color rojo con blanco. Después no le dirigí mas la palabra, me quede dormido hasta llegar a Los Caracas, que me desperté porque pararon la buseta y un guardia nacional subió a la unidad a revisar el autobús, y pedir documento de identidad, reviso los primeros puestos, bajo a los pasajeros los cuales ya había revisado se dirigió hasta donde yo estaba y me pidió la cedula de identidad le entrego mi cedula, y posteriormente le pidió la cedula a MALA MAÑA, el cual dice que no posee documentación. MALA MAÑA me dice que habrá la cava y yo le digo un momento y el guardia nacional le dice que yo habrá (sic) mi cava y el guardia nacional le dice a los pasajeros que están dentro del autobús observen cuando habrá (sic) la cava para ver que contiene dentro de la misma, la cual estaba vacía, continua con la revisión de mi bolso y le informo que contengo una laptop, y que el bolso que esta en el piso también es de mi propiedad, el Guardia Nacional me indica que me baje del autobús para revisar mis pertenencias. En ese momento observo cuando me paro que MALA MAÑA esta metiendo en la ranura entre los dos puestos, una bolsa de color negro aprovechando que yo estaba de pie y le quitaba la visibilidad al Guardia una vez yo en la parte de adelante del autobús el Guardia realizo una inspección encontrando la bolsa negra y una amarilla que mala maña había introducido en la ranura del asiento, posteriormente el funcionario preguntó quien esta sentado en estos puestos y yo contesté yo voy sentado en la esquina y MALA MAÑA al lado en el medio frente al pasillo, el funcionario pregunto de quien es esto yo le respondo esto no es mío y le indique al Funcionario yo vi cuando MALA MAÑA lo estaba ocultando, después me informo que yo iba a ser testigo de lo ocurrido, y me va realizar (sic) una entrevista…”

Posteriormente, en fecha 28/08/2009 el ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Yo iba para la costa y no llevaba nada en mis manos, un guardia de nombre Sanabria me dijo que me parara y le diera mi cedula, cuando me pare fue que el vio lo que estaba en el asiento del muchacho que estaba sentado al lado mío, después nos llevaron a los (sic) para un cuarto a cada uno yo no lo vi mas y me dijeron que yo me quedaba detenido pero yo no sabia porque. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las parte conforme al articulo 132 del copp (sic), en este esta (sic) el Ministerio Publico manifestó no querer formular ningún tipo de pregunta, Posteriormente la Defensa Publica realizó Las Siguientes preguntas.1- Diga usted si conoce a los funcionarios que practicaron el procedimiento. Contesto si lo conozco, a Sanabria porque yo salía con la mujer de el, 2-Conoce usted a la persona que se encontraba sentado a su lado, Respondió De vista porque vive apartado de mi pueblo, es pelotero, 3- ha tenido problemas con ese funcionario que conoce. Respondió no nunca…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JEAN ECHARRY, ya que solo existe el dicho del ciudadano Wilfredo Cardona, quien manifestó haber visto al imputado colocar entre los dos puestos la bolsa contentiva de la sustancia ilícita, circunstancias estas que no aparecen corroborada con otro elemento de convicción cursante en autos, ello en razón de que los demás declarantes solo presenciaron el contenido de la bolsa, más no donde fue localizada y que la misma le perteneciera al hoy imputado.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/08/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SANCHEZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo pertinente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2009-000362