REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.865.506, residenciado en Quenepe, sector El Llanito, cerca de la escuela Maria Mai, casa N° 05, de color amarilla, de dos plantas, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° concatenado con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se advierte que el mismo fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como consta en cómputo realizado por el Tribunal a quo, que cursa al folio 185 de la Tercera Pieza de la incidencia.

Verificadas las actas que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

El recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados se fundamento en los numerales segundo y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…)2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral… (…)4° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… ”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 452 numerales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consigno escrito de contestación.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 11 de Enero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.865.506, residenciado en Quenepe, sector El Llanito, cerca de la escuela Maria Mai, casa N° 05, de color amarilla, de dos plantas, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° concatenado con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.

SEGUNDO: FIJA la audiencia para el día 11 de Enero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificación, citación a la víctima y traslado al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Déjese copia.

A JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES
Causa Nº WP01-R-2009-0000351
RM/NS/EL/greisy.