REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de diciembre de 2009
199º y 150°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente.

En fecha 30 de Noviembre de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000355 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de octubre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado BARRETO ZERPA ELISEO FRANCISCO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ord. (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno. SEGUNDO: se declara con lugar la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante fiscal. TERCERO: Se acuerda la solicitud esgrimida por el Ministerio Publico en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos de la norma Adjetiva Penal Vigente, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias...” (Folios 26 al 31 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 08 de octubre de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 44 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogado ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES




Asunto: WP01-R-2009-000355