REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EXNIS JAVIER SILVA RONDÓN, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 06/01/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Armada, estado civil Soltero, hijo de Félix Silva (v) y de Carmen Rondón (v), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V-18.947.564, residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle Principal, Los Cascabeles, casa s/n, de color blanco, cerca de la Caridad del Cobre, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano, la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la referida Ley.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que permitan presumir que se ha cometido un hecho punible, toda vez que ni siquiera el acta de entrevista que dicen los funcionarios aprehensores rindió la presunta víctima fue suscrita por ella, por lo tanto ella NO LA RINDIO, por el contrario se negó a firmarla porque los funcionarios aseveraron hechos que ella no expuso y sin embargo el Tribunal hizo caso omiso a este hecho y consideró llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta defensa es errado, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano EXNIS JAVIER SILVA RONDÓN, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 8 y 9 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 09/08/2009, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy domingo 09-08-09, cuando me encontraba en la sede del Centro de Atención, se apersonó una ciudadana de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una cota de color rosado y un cotton licra de color azul, quien dijo ser y llamarse: SOLORZANO BRITO DEYLI PATRICIA…indicándome que había sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino de nombre EXNIS SILVA, por lo me dirigí (sic) al sector Los Cascabeles, ubicado en el mismo sector y Parroquia, y a la altura de la Unidad Educativa Caridad del Cobre, aviste un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, estatura media, vestido para el momento una chemise de color blanco a rayas y un pantalón blue jeans, a quien la ciudadana denunciante señaló como su concubino, por lo que me acerqué a este ciudadano dándole la voz de alto, luego de identificarme como funcionario policial, le indique el motivo de mi presencia en el lugar, reteniéndolo preventivamente,,,le realicé una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado, según datos aportados por el mismo como: SILVA RONDÓN EXNIS JAVIER, de 25 años de edad, V.- 18.947.564, luego siendo ya aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada de hoy 09-08-09, procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…posteriormente trasladé a la ciudadana agredida hasta el centro ambulatorio Alfredo Machado, ubicado en la Av. El Ejército de Catia La Mar…quien le diagnosticó politraumatismo en el cuerpo y traumatismo facial…”

A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SOLORZANO BRITO DEYLI PATRICIA, quien entre otras cosas manifestó:
“…es el caso que el día de ayer Domingo 08/08/09, a las 09:30 de la noche, me encontraba compartiendo con mis familiares y familiares de mi pareja, tomándome unas cervezas, cuando llego Exnis algo serio como yo no lo atendí, se molestó mas y se metió al cuarto cuando fui a ver estaba recogiendo su ropa porque el se iba, como todavía quedaban cosas le comencé a decir que se le había quedado un cuadro luego le dije se llevara su pescado también es tuyo, cuando le dije así agarro me dio unos golpes en la cara por el ojo y la nariz, luego lanzó la pecera al piso sin pensar que mi hija estaba cerca y la podía cortar, mi mamá se le fue encima para tratar de que se me viniera encima, el también empujo a mi hermana quien esta embarazada, yo corrí y me fui al módulo policial de Barrio Aeropuerto que esta cerca de mi casa, me atendieron unos policías quienes me subieron a buscarlo a la dirección que yo les indique, una vez que llegaron los policías, con Exnic (sic) me pidieron que los acompañara ante este despacho para exponer lo ocurrido…Diga usted, ¿EN ALGUN MOMENTO EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO LA AGREDIO FISICAMENTE? CONTESTO “Si”…Diga usted ¿Si la persona que la agredió se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: “si…”

A los folios 18 al 22 de la incidencia, cursa copia del acta de la audiencia de flagrancia, celebrada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 10/08/2009, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEYLIS PATRICIA SOLORZANO, quien expone lo siguiente: “Yo no firme esa denuncia, la Fiscal me dijo que estaba firmada, pero yo le dije al policía que no la iba firmar. Yo no quiero que tomen acciones ni nada en contra de él, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado llamarse EXNIS JAVIER SILVA RONDON, quien manifestó: “Yo en ningún momento le hice maltrato físico a ella yo me iba de la casa, después ella salió corriendo a buscar al funcionario para pedir ayuda, como yo no tuve nada que ver en eso, me quedé ahí esperando que llagara los funcionarios, es todo”. Acto seguido la DEFENSA le formula preguntas al imputado, quien expone lo siguiente: “Si nos encontrábamos bajos los efectos del alcohol, y la señora estaba más ebria que yo inclusive, es todo”. Acto seguido el FISCAL le formula preguntas al imputado, quien expone lo siguiente: “Si hubo una discusión entre la señora y yo, al momento de recoger mis cosas. En ningún momento hubo agresiones físicas de mi parte hacia la víctima…el tribunal le pregunta a la ciudadana DEILYS SOLORZANO sobre el origen de la lesión quien (sic) presenta en su rostro, quien contestó lo siguiente: “Cuando él se estaba yendo de la casa, yo me le lance encima y estaban las escaleras, es todo…”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado EXNIS JAVIER SILVA RONDÓN, lo constituye el acta de entrevista realizada a la ciudadana SOLORZANO BRITO DEYLI PATRICIA, la cual corre inserta a los folios 12 y 13 de la presente incidencia, pero no se encuentra suscrita por la entrevistada, circunstancia esta que fue establecida en la audiencia para oír al imputado, por la referida ciudadana, en la que entre otras cosas manifestó que ella no había suscrito dicha acta, que ella no quería nada en contra del imputado de autos y cuando fue interrogada por el Juez A quo en relación a la lesión que presentaba en su rostro, ésta no señaló al acusado como autor de la misma.

Se evidencia pues, que no surge acreditado los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EXNIS JAVIER SILVA RONDÓN es autor o partícipe de el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, que haga procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…” (negrillas de estos decisores).

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que IMPUSO la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano EXNIS JAVIER SILVA RONDÓN; en consecuencia, se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano EXNIS JAVIER SILVA RONDÓN, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la referida Ley, y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES


Causa N° WP01-R-2009-000358