REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURAI SALAZAR, en su carácter de defensora del acusado JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, admitir parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, declaró improcedente el escrito de excepciones interpuesto por la defensa y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado acusado.

En fecha 30 de noviembre de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000365 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: La Abogada YURAI SALAZAR se encuentra debidamente legitimad para interponer el Recurso de Apelación y en el mismo adujo lo que a continuación se transcribe:
“…Este Juzgador declara improcedente el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, ya que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público no es obligatoria, las mismas son practicadas cuando este las considere pertinente y útiles…La defensa en todo caso quiere hacer una observación de la equivocación incurrida tanto por la fiscal, como por el Juez de Control, al calificar la presunta conducta realizada por mi defendido…Asimismo, considera esta defensa, que definida la condición de víctima del ciudadano HEDERT…MONTILLA…en el proceso es necesario señalar que se causa un perjuicio grave que retrasa en perjuicio gravemente para el imputado el que no se haya notificado efectivamente a la víctima, siendo responsabilidad del Juez de Control la notificación a la víctima de la celebración de la misma como garantía de la eficaz derecho de su garantía (sic)…igualmente sobre la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JONATHAN FIGUERA, ya que es evidente que en el transcurso de la investigación hasta el pronunciamiento fiscal, hubo cambios que hicieron (sic) se desvirtuaron esa Medida Gravosa…”

SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 02/11/2009 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 10/11/2009; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el a quo, que consta a los folios 59 y 60 de la incidencia.

TERCERO: La decisión en torno a la admisibilidad parcial de la acusación, la cual incluye la calificación jurídica de los hechos, que es recurrida no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas dispone:
“…Este auto será inapelable…”

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).

En consecuencia de lo anteriormente expresado, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la calificación jurídica admitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la celebración de la audiencia preliminar en el caso de autos. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la decisión a través de la cual se ratifica la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el acusado JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, también resulta irrecurrible, ya que el numeral 4º del artículo 447 del texto adjetivo penal prevé que serán recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y, en el caso de marras el Tribunal A quo no declaró una medida cautelar, sólo ratificó la medida impuesta con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo la defensa en tal caso solicitar la revisión o modificación de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a este punto. Y así se decide.

Por último, en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en la que declaró improcedente el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, ello en virtud de considerar la recurrente falta de motivación de dicha resolución y, en torno al hecho aludido por la recurrida que la víctima en el presente caso no fue efectivamente citada, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURAI SALAZAR, en su carácter de defensora del acusado JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a estos dos puntos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURAI SALAZAR, en su carácter de defensora del acusado JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos y admitida por el mencionado Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURAI SALAZAR, en su carácter de defensora del acusado JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del referido acusado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del texto adjetivo penal.
3.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURAI SALAZAR, en su carácter de defensora del acusado JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al pronunciamiento de improcedencia del escrito de excepciones consignado por la defensa y la falta de notificación efectiva a la víctima del presente caso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y solicítese la incidencia principal al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, el cual conoce actualmente la causa. Asimismo se acuerda suspender el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES

Asunto: WP01-R-2009-000365