REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de diciembre de 2009
199° y 150°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO a favor del ciudadano ITALO SIMON CECHINO VASQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir previamente observa:

En el escrito interpuesto en fecha 04/12/2009 y recibido por este Órgano Colegiado el día 07/12/2009, contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, el referido abogado señala:
“…El día 31 de Mayo de 2007, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal 1ª de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas en contra de ITALO SIMON CECHINO VASQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION, INVASION Y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 82, 473 y 475, el Juez admite la acusación del representante del Ministerio Público y cambia el delito de Homicidio Frustrado por Lesiones Graves. En la audiencia se le cedió la palabra a las abogadas defensoras TRIANA VIVAS y JANETTE SABANETA, quien expuso: En fecha 31 de Mayo del 2007 se ordena la apertura del juicio oral y público de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de juicio correspondiente y se ordenó la revisión del Expediente. El día 20 de Octubre del año 2009 se da inició al juicio oral y público. El Tribunal no señala o advierte a la partes que existen vicios en cuando (sic) a la legalidad de la prueba aportadas en la audiencia preliminar la defensa del ciudadano acusado ITALO CHECHINO VASQUEZ. El día 03 de Noviembre en la continuación del Juicio Oral y Público, en momentos que nos disponíamos a repreguntar uno de los testigos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, fuimos interrumpidos por el Juez y el Fiscal del Ministerio Público, manifestando que las pruebas admitida en la audiencia pública no se podían evacuar por la defensa privada de ITALO CECHINO VASQUEZ, nos manifestaron que no se podrían evacuar las pruebas admitidas en la audiencia preliminar porque según ellos tenían vicios de ilegalidad y que se debía seguir el juicio con las pruebas admitidas, representación del Ministerio Público (sic). Ciudadana Magistrado de la Corte de Apelación, ante tal negativa considero que se vulneran los principios fundamentales del debido proceso relativos al Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 (numeral 1º) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deja totalmente indefenso al acusado ITALO SIMON CECHINO VASQUEZ, el cual ha sido sometido desde que inició este juicio a una serie de irregularidades que vician este proceso de nulidad absoluta, concluyendo en el contenido de la Segunda audiencia celebrada en el Tribunal de Juicio con las manipulaciones del contenido de las transcripciones al omitir parte de la declaración de los testigos que benefician a la víctima y perjudican a nuestro defendido. Es por lo que pido a esta corte de Apelación, que antes de tomar una decisión, PIDA LAS TRASCRIPCIONES SIN NINGUNA MODIFICACION AL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS . En virtud de la gravedad de los hechos denunciados los cuales dejan en total indefensión al acusado ITALO SIMON CECHINO VASQUEZ. Ahora bien la formalidad o condición necesarias de las garantías judiciales están contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 (ordinal (sic) 1º). El artículo 26 de la Carta Magna exige, una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La negativa del Juez Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con sede en Macuto a Evacuar las pruebas admitidas en la Audiencia preliminar viola el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad de la parte ante la Ley, contenidas en el artículo 26 y 49 en su ordinal (sic) primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anexa copia del acta de audiencia preliminar, marcada “A” y marcada “B” se anexa el acta de apertura a juicio. Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que en virtud de que se han vulnerado el Derecho a la Defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 en su ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales y normas de carácter procesal. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, del análisis efectuado a los argumentos que sustentan la presente de Acción de Amparo Constitucional, que el accionante denuncia la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, en la que incurrió el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, pues a decir del mismo, dicho órgano jurisdiccional al momento de llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública se negó a evacuar las pruebas promovidas por la defensa y admitidas en la audiencia preliminar en el proceso instruido en contra del ciudadano ITALO SIMON CECHINO VASQUEZ.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la referida Acción de Amparo Constitucional, el Abogado ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO, aduce ser defensor privado del ciudadano ITALO SIMON CECHINO VASQUEZ, sin embargo tal cualidad no fue acreditada por el mismo, pues no cursa en autos documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco consta el acta de juramentación del referido Abogado como defensor del precitado ciudadano.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (negrilla y subrayado de estos decisores).

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita y en virtud de que el accionante no demostró su carácter de defensor por ningún medio, requisito este indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano ITALO SIMON CECHINO VASQUEZ. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el Abogado ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO a favor del ciudadano ITALO SIMON CECHINO VASQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04/12/2009 por el Abogado ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO a favor del ciudadano ITALO SIMON CECHINO VASQUEZ, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensor del ciudadano antes referido, requisito este indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA


ABOG. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libró la respectiva notificación.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA FERNANDES



Causa N° WP01-O-2009-000016