REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2009-000270 ACUSADO: ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIO


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FEIZA TAUIL y DAYANA ASTUDILLOS, en su carácter de defensoras del acusado ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.007.198, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2009 y publicada en fecha 06 de Agosto de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…La defensa nota que la Sentencia definitiva se encuentra fundamentada en una aplicación errónea de la norma jurídica; en el sentido de que desde la apertura del mismo la defensa advirtió y demostró la imposibilidad manifiesta del Ministerio Público de que los elementos traídos a juicio no demostraron la culpabilidad de nuestro representado. NO EXISTIAN NINGUN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS POR EL CUAL SE ACUSO, NO EXISTE DECOMISO DE ARMA, NO EXISTE DE IGUAL MODO EXPERTICIA BALISTICA. Toda vez, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal debe hacerse una valoración de la prueba, basado justamente en la mínima actividad probatoria lo cual no se cumplió en la referida etapa. La fiscalía solo se limito a interrogar, y de las deposiciones de los testigos ninguno pudo establecer una relación directa causal con el acusado…Tal es el fundamento de la presente interposición de este recurso, por el grave error en la calificación de los hechos que se declaran probados, así como la participación de mi representado, como de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. De tal manera que se infringe radicalmente lo establecido en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelve esas contradicciones, siendo el más CONSECUENTE ya que por esta vía se determina la convicción de los juzgadores…los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgado para decidir de tal o cual manera…Aunado a ello, siempre se ha sostenido por criterio y jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LA VICTIMA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO ELEMENTOS DE CONVICCION, MUCHO MENOS COMO PLENA PRUEBA. En el presente juicio el Ministerio Público, NO PRESENTO TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO, NI EXPERTO DE BALISTICA MUCHO MENOS DECOMISO DE ARMA ALGUN. Ciudadano Magistrado, con mucho respeto y gran preocupación la defensa se pregunta en que País Civil y jurídicamente organizado del Mundo, se pude admitir estas pruebas en contra de nuestro defendido para ser condenado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º en relación con el artículo 68 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Ahora bien, analizada como ha sido la sentencia dictada al finalizar el juicio oral y público en la causa seguida al acusado ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIO, queda en evidencia que lo denunciado por las recurrentes carece de fundamento serio ya que de la simple lectura del fallo se evidencia la exhaustividad con la cual el Juzgador A quo realizó su análisis de lo acontecido en el debate oral y publico al momento de analizar el mérito probatorio, comparando las pruebas entre si y adminiculándolas entre si, basándose el mismo en los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, atendiendo el sistema de la sana critica, totalmente ajustado a derecho siendo el resultado de un debate oral y desarrollado con las mas absoluta transparencia, imparcialidad, objetivad, expedito, advirtió y demostró la imposibilidad manifiesta del ministerio Público de que los elementos traídos a juicio no demostraron la culpabilidad de su representado, es decir, motivan ambas profesionales del Derecho el recurso en base a los dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debo acotar que lo aducido por las defensoras a todas luces es confuso y carente de toda logicidad, observando que lo argumentado por las mismas se encuentra total y absolutamente Alejandro de la realidad, ya que de la simple lectura de fallo dictado por el AS quo, se evidencia la rigurosidad del Juzgador al momento de motivarlo, valorando todos y cada uno de los medios probatorios comparándolos y adminiculándolos entre si, haciendo el análisis lógico en que basa su convicción para dictar una sentencia definitiva que resuelve el fondo del proceso penal, en el cual se obtuvo una sentencia condenatoria justa, obtenida de las contundentes pruebas aportadas por esta Representación del Ministerio Público con las cuales quedo plenamente acreditada la responsabilidad penal y consiguiente autoría material del acusado en los hechos debatidos…”
Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 16/11/2009.

En fecha 04/07/2008, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 44 al 51 de la segunda pieza).

En fecha 06/08/2009, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano: ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68 ambos el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña H.A. (fs. 72 al 119 de la cuarta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las defensas del adolescente acusado PEROZO MONASTERIO ALEXIS RAMON, la cual tiene como objeto la absolución de su defendido, por considerar que no existen pruebas que demuestren la autor o participe de su defendido en el hecho punible por el cual fue acusado y condenado, todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La única denuncia de las recurrentes se basó en que el sentenciador de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que según las recurrentes, el fallo de Primera Instancia no basó en una mínima actividad probatoria.

A los fines de determinar el vicio aludido por la defensa, primeramente se debe establecer que la sentencia del A quo esta debidamente motivada, para lo que se requiere verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93 de fecha 20/03/07, se estableció:

“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”

Asimismo la sana crítica ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025, asentó:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).

Se desprende de la anterior cita jurisprudencial, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (sic), toda vez, que existe la destrucción de una vida humana, la niña…de 10 años de edad; la conducta del acusado fue intencional, ya que el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, fue la persona que efectuó disparos en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, presente en el lugar y con quien presuntamente mantenía viejas rencillas, fallando en su intento y por accidente le propina dos heridas mortales en la región parietal izquierda con herida de salida en occipital y en el tercio inferior cara posterior de brazo derecho, a la niña… por lo que este Decisor considera que la única intención del acusado de marras, no fue otra que la de causar la muerte de cualquier persona, que en ese momento hubiese pasado por el frente de él cuando el mismo efectuaba los disparos, ya que como pudo demostrarse, el hoy acusado disparó sin importar que una niña estuviese cerca de la persona a quien iban dirigidos los disparos y la calificación de dicho homicidio es dada por la conducta desmedida, desproporcionada y sin ningún tipo de escrúpulos o remordimientos, ya que quedo demostrado en la causa in comento cuando la funcionaria que realiza el Protocolo de autopsia, la cual fue ratificada en su todo su contenido, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, puesto que describe las lesiones que presentaba el cadáver de la niña… y que la misma falleció en fecha 26 de Diciembre del año 2007, a causa de una hemorragia intercraneana por herida de arma de fuego, la cual al ser adminiculada con el resto de las declaraciones de los testigos, los cuales manifiestan: la adolescente… quien vio al acusado disparar hacia donde estaba la niña y fue esta niña la victima la persona que recibió dos heridas producto de los impactos de bala, unida está a la declaración de la ciudadana BARRIOS EILYN, quien manifestó ver al acusado de autos, el día en que ocurrieron los hechos donde perdió la vida la niña…y vio cuando el acusado de marras en compañía de otro ciudadano con mechas en el cabello pasaron y le dijeron a las personas que estaban ahí que se fueran que iba haber tiros, luego se escucharon los disparos y el acusado de autos paso corriendo por el frente de su casa con otra persona y que dicho acusado gritaba mate a una niña, es importante mencionar que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ, se enteró por una vecina de nombre ROSA PAPAYA, que el causante de la muerte de la niña era un tal niño bemba, el cual, es el apodo del acusado de autos, de igual forma las ciudadanas APONTE KARINA, la cual vio pasar por su casa al acusado de marras con otro ciudadano con mechas en el cabello y con pistola en manos les dijo que estaba en el sector buscando a un tal Pepito para matarlo, porque el Pepito le había dado un tiro en el cuello al acusado de autos, todas los testimonios antes mencionados y las pruebas documentales incorporadas en juicio, permiten determinar a este Juzgador que el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, fue la persona que dio muerte a la niña…al disparar y tratar de dar muerte al ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, testimonios estos que concuerdan todos, al señalar que el día 25-12-2007, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, fue la persona que en compañía de otro sujeto aún no identificado, se trasladaron en un vehículo tipo taxi, de color blanco, hasta el sector los Dos (02) cerritos, subida la Tropicana, callejón los doscientos de la parroquia Carlos Soublette y es cuando el acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, desenfunda senda arma de fuego y comienza a efectuar disparos en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, presente en el lugar y con quien presuntamente mantenía viejas rencillas, fallando en su intento y por accidente le propina dos heridas mortales en la región parietal izquierda con herida de salida en occipital y en el tercio inferior cara posterior de brazo derecho, a la niña… de 10 años de edad, que le causaron la muerte momentos después, la cual es ratificada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ANA UZCATEGUI, quien practica el protocolo de Autopsia y señala que las causas de la muerte de la niña HILARY APONTE, fue por una hemorragia intercraneana, producida por herida de arma de fuego...”

Como se puede advertir de la lectura realizada a las actas levantadas al efectuarse el juicio en la presente causa, así como de la sentencia motivada, el Juez de la recurrida tomó en cuenta todos los elementos evacuados en debate, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente el ciudadano ALEXIS PEROZO MONASTERIOS, junto con otra persona aún desconocida, fue quien el día 25/12/2007, en horas de la noche se presentó portando un arma de fuego, en el sector llamado 200, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y le manifestó a personas que se encontraban en el lugar que iba a ver tiros, ya que éste estaba buscando a un sujeto apodado “pepito”, quien supuestamente lo había herido días antes, cuando el hoy sentenciado se percató de la presencia del referido ciudadano, por lo que comenzó a disparar hiriendo con esa acción a la niña (identidad omitida), en la cabeza y en uno de sus brazos, la cual posteriormente falleció a consecuencia de las referidas heridas; siendo que el hoy sentenciado, luego de lo ocurrido huyó del lugar con el otro sujeto desconocido al cual le dijo que había matado a una niña, hechos estos que quedaron acreditados principalmente con la deposición de la adolescente (identidad omitida), quien señaló en audiencia al sentenciado de autos como la persona que el día de los hechos lo vio con un arma plateada, que le hizo señas para que se alejara del lugar y luego comenzó a disparar; igualmente manifestó la referida adolescente, que vio al acusado disparar y lo escuchó cuando expresó que había matado a una niña, lo cual fue corroborado con el dicho de la ciudadana Eilyn Barrios Figueroa, quien señaló al acusado como la persona que pasó por su casa, el cual estaba vestido de blanco con un collarín y llevaba una pistola plateada en su mano, manifestándole a las personas que se encontraban en ese lugar que se fueran porque iba a ver tiros y a los pocos minutos escuchó disparos, se asomó y vio al hoy sentenciado corriendo, el cual expresó que había matado a una niña; declaración que se concatena con lo expuesto por la ciudadana Karina Aponte Navarro, quien señaló en el debate al acusado de autos como la persona que llegó al sector junto con otro muchacho y le dijo que estaba buscando a un sujeto apodado pepito porque le había dado un tiro en el cuello, que el acusado tenía una pistola en la mano color plateada, estaba vestido de blanco con un collarín y, asimismo, se concatena con la declaración del ciudadano Julio Escalona, quien manifestó en el juicio que un sujeto vestido de blanco le solicitó una carrera y luego más delante de donde se montó este sujeto, se montaron dos más en su vehículo y es cuando lo amenazan con una arma, lo llevan a un lugar cerca de la alcabala, se bajaron dos de los sujetos y como a los 20 minutos bajaron corriendo y le dijeron que arrancara, por lo que al día siguiente puso la denuncia en la policía y fue llamado a declarar por la fiscalía.

Con los medios de pruebas anteriormente señalados, queda desvirtuada la denuncia interpuesta por la defensa del acusado de autos en la que estableció que no existía ningún testigo presencial de los hechos y la circunstancia de no existir decomiso de arma alguna y en consecuencia no existir experticia balística, no desvirtúa las versiones rendidas por los declarantes anteriormente mencionados, los cuales al ser concatenados sus dichos entre sí y con los demás medios de pruebas evacuados en el debate, llevaron al sentenciador de Primera Instancia a la conclusión que efectivamente el ciudadano ALEXIS PEROZO MONASTERIO fue quien dio muerte a la niña (identidad omitida), al momento en que se encontraba efectuando disparos contra la humanidad del ciudadano apodado “pepito”, aplicando el Juez de la recurrida correctamente la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de lo anterior, se advierte que las recurrentes en el debate oral y público celebrado en la presente causa, no lograron desvirtuar los dichos de los deponentes señalados ut supra y, la circunstancia de que la adolescente (identidad omitida), testigo presencial de los hechos, sea pariente de la niña hoy occisa, no disminuye o anula el valor probatorio de su deposición.

Por otra parte, la defensa señala en su recurso que el Juez de la recurrida erró en la calificación jurídica dada a los hechos, ya que dicho ilícito incluye una serie de circunstancias agravantes como lo son la alevosía o por motivos fútiles o innobles, el arma, las amenazas de muerte, pruebas de balística y tales circunstancias no fueron demostradas ni probadas durante el debate. En relación a este punto, observa este Órgano Colegiado que quedó plenamente establecido con los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio seguido al acusado Alexis Perozo, que éste se presentó al lugar de los hechos armado, buscando a un sujeto apodado como “el pepito”, ya que éste último lo había herido en el cuello y cuando se percató de la presencia del mencionado sujeto accionó el arma que portaba hacia el lugar donde se encontraba el mismo, pero con dicha acción hirió a la niña (identidad omitida) en la cabeza y en uno de sus brazos, herida que posteriormente le causó la muerte; quedando así, demostrada la calificante del delito de Homicidio por motivos fútiles, previsto en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal; razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIO; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en la que CONDENO al acusado ALEXIS RAMON PEROZO MONASTERIO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el nueve (09) día del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA FERNANDES


Causa N° WP01-R-2009-000270