REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006029
ASUNTO : WP01-R-2009-000376

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENÍA HERNANDEZ MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ELIO SKARLINES LORENZO CORRO Y EDGAR AVELINO GARCÍA CABRERA, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y a EDGAR AVELINO GARCIA CABRERA por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2009-000376 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELIO SKARLINES LORENZO CORRO Y EDGAR AVELINO GARCÍA CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y a EDGAR AVELINO GARCIA CABRERA por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2009, la defensa de los imputados de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 8 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, cursante a los folios 101 al 106 de la incidencia; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENÍA HERNANDEZ MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ELIO SKARLINES LORENZO CORRO Y EDGAR AVELINO GARCÍA CABRERA, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y a EDGAR AVELINO GARCIA CABRERA por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES













ASUNTO: WP01-R-2009-0000376
RMG/RCR/NS/joi