REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecisiete (17) de Diciembre de 2.009
Años 199º y 150º
SOLICITANTES: Ciudadanos; JOEL JOSE FLORES PEREZ Y KARINA AROCHA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-11.638.397 y V-9.993.174; respectivamente, representados judicialmente por la profesional del Derecho; Alicia Escobar, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.984.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Ha subido a esta Superioridad con motivo de la Regulación de Competencia, surgido en el Juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, interpusieron los ciudadanos; JOEL JOSÉ FLORES PÉREZ Y KARINA AROCHA SALCEDO (identificados supra), el expediente signado con el N° A-11.211, procedente de la Sala N° 1 del Juzgado De Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud del Conflicto de No Conocer planteado por dicho Juzgado en fecha 07-08-2009.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.009, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y su registro en los libros respectivos, bajo el N° 1923, nomenclatura interna de este Tribunal, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para decidir de conformidad con el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Previo cumplimiento de los trámites procedimentales, este Juzgado para decidir, observa:
En fecha dos (02) de julio de 2.009, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declinando su competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en dicha sentencia señala:
“Riela a los folios 08 al 10 del expediente, Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual se indica, específicamente en el particular TERCERO de su parte motiva que “(…) los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre DANIELA CAROLINA, de ocho (08) años de edad (…)”…
En este orden de Ideas, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las materias en las cuales son competentes los Juzgados de Menores, en el que específicamente en el ordinal “H” del Parágrafo Segundo, dispone lo siguiente:
Articulo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes (…)”. (omisis). Subrayado del Tribunal.
Concatenado a ello el Articulo 3 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela N° 368.888 de fecha 02 de abril de 2.009, dispone lo siguiente:
Motivo por el cual, la competencia del presente asunto es de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado…declina su competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”
En fecha siete (07) de agosto de 2.009, la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante auto plantea formalmente el conflicto de no conocer, en los términos siguientes:
“…siendo que el articulo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859…el cual es del tenor siguiente: Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y se aplicaran a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Así mismo podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”
Asimismo la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente esta contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia del articulo 452 ejusdem, vigente desde el mes de mayo del año dos mil (2000).
En consecuencia, siendo que lo determinante para establecer la competencia por la materia establecida en el articulo 177 Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se encuentra vigente, conforme a lo dispuesto en el articulo 680 de la precitada Ley Orgánica, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es PLANTEAR FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y, en consecuencia, elevar el mismo al conocimiento del Tribunal Superior común…”
Una vez analizado lo plasmado por ambos Tribunales que han declarado su incompetencia para conocer del presente Juicio, esta Superioridad a los fines de resolver sobre la presente regulación, debe tomar en consideración lo siguiente: que en esta misma fecha 17-12-2.009, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), doce y veinte minutos (12:20) y una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m) este Juzgado Superior dictó y público sentencias en los expedientes números: 1919, 1920 y 1927; coincidiendo las causas, por lo que resulta oportuno para esta sentenciadora ratificar el anterior criterio y sentencias dictadas por este juzgado en la presente fecha.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 177, nos señala taxativamente las competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se evidencia que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tienen competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las demandas de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sin embargo y aunado a esa circunstancia, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, como por ejemplo las sentencias: 1707 de fecha 19-07-2002, caso: Tarsis Karelia Manrique Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: Jorge Manuel Da Silva de Oliveira, ratificado criterio en sentencia de fecha 02 de febrero del 2006, en un caso de Conflicto de Competencia, acogió expresamente el criterio asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, referente a que es la Jurisdicción Civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como por ejemplo, los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente definida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1707 de fecha 09/07/2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Lasanta Hernández, dejó asentado lo siguiente: “…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles…,la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la una jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.(negritas, cursivas y subrayado nuestros).
En importante señalar que el Juicio por partición y liquidación de comunidades de bienes habidos en la comunidad conyugal, es un proceso que por su naturaleza se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 777 de nuestra norma adjetiva civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En virtud de la normativa citada ut supra y siendo que la competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción Civil, aún y cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no estarán afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, argumentó nuestro Máximo Tribunal, que el hecho de que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud que la partición de bienes en comunidades sea ésta conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos: JOEL JOSÉ FLORES PÉREZ Y KARINA AROCHA SALCEDO (ampliamente identificados en el encabezado de este fallo). Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 1923
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