REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 3 de diciembre de 2009
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: CAMARA DE COMERCIANTE INDUSTRIALES y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS (CADUAINCO), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 17 de agosto de 1959, bajo el N° 56, folio 115 vlto, Protocolo 1, tomo 2.
APODERADAS JUDICIALES: MAIRIM AREVALO DE MONROY e INES PINTO MARQUEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogada bajo los Nros. 39.623 y 46.238, respectivamente.
DEMANDADAOS: SANTIAGO PERALTA, ANTONIO FERNANDES, LEONIDAS CARVALLO, MARIA GONZALEZ, JACQUELINE CARVALLO, SALVATORE LUCA, ALCIBIADES PIRELA, JOEL ALFONSO, ENRIQU VILLALOBOS, OMAR ATURO SULBARAB y CIRILO MANUEL IZQUIERO, cedula de identidad Nros. 6.490.932, 7.994.498, 1.443.554, 23.230.765, 5.576.362, 11.644.274, 3.979.586, 4.563.995, no identificado, 8.177.976 y 6877.201.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
Conoce esta alzada del expediente signado con el N° 10067 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 15 de julio del corriente año, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran informes por escrito.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la jueza de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se desprende del libelo de demanda lo siguiente:
(…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos expuestos, venimos en nombre de nuestra representada CAMARA DE COMERCIANTE INDUSTRIALES y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS (CADUAINCO), a demandar como en efecto demandamos formalmente, a los ciudadanos SANTIAGO PERALTA, ANTONIO FERNANDES, LEONIDAS CARVALLO, MARIA SUSANA GONZALEZ, JACQUELINE CARVALLO, SALVATORE LUCA, ALCIBIADES PIRELA, JOEL ALFONSO, OMAR ARTURO SULBARAN y CIRILO MANUEL IZQUIERDO, …para que convengan o así lo declare el Tribunal en la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha (13-06-07) y (14-06-07) de la cual se levanto Acta que posteriormente fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inserta bajo el N° 32, Tomo 3, Protocolo 1, en fecha (11-07-2007); por Vicios en el Consentimiento, por error al carecer los convocantes de la cualidad necesaria para tal acto, por haber sido expulsados de la Cámara o no pertenecer a la misma y haber obtenido los poderes para comparecer en la Asamblea a través del dolo, lo que le ha causado significativos perjuicios a nuestra representada y a los Miembros de la Junta Directiva.
(…)
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
“…solicitamos del Tribunal Que dicte una medida cautelar innominada, mediante la cual se decrete la permanencia provisional de nuestra representada y su Junta Directiva conformada por los ciudadanos: RUSVEL GUTIEREZ,…JOSE RODRIGUEZ,… GLADYS BOADA,… RAMON TOVAR,… JOSE SOSA,… NESTOR MUÑOZ,… y CARMEN MORENO, en la sede de la CAMARA DE COMERCIANTE INDUSTRIALES y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS (CADUAINCO),…así como el goce y ejercicio de las funciones inherentes al cargo para el cual fueron elegidos; mientras dure el presente juicio. Fundamentamos esta petición en la circunstancia de que esta demostrada la presunción grave del derecho reclamado, mediante la documentación acompañada al libelo y además, la ejecución del fallo ya que, ese riesgo existe si nuestra representada en la persona de su Junta Directiva es obligada a entregar el inmueble y hacer entrega de os respectivos Libros, para que sea ocupado y ejerzan sus funciones las personas que fraudulentamente se erigieron como Junta Directiva de Emergencia, o sea, entregar la Cámara para que personas ajenas se sirvan de ella para provecho propio violando los respectivos estatutos. En virtud, de lo expresado en el parágrafo primero del articulo 588…La posibilidad de dictar la medida innominada de permanencia y ejercicio y ejercicio, es uno de los avances procesales mas importante establecidos en la reforma del Código de Procedimiento Civil y sirve a los fines de la justicia y el mejor respeto al derecho positivo.
(…)
DE LA ESTIMACION
Estimamos la presente demanda en la cantidad de…(Bs. 30.000.000,00)
El día 8 de octubre de 2009, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
El día 22 de enero de 2008, se admitió la demanda y se fijo el lapso de 20 días para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, se consignaron los recaudos pertinentes para la citación del ciudadano SANTIAGO PERALTA.
Para el día 07 de febrero de 2008, se ordenó elaborar la compulsa respectiva para la citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del mismo año, la abogada MAIRIN ARVELO de MONROY, consignó los fotostatos de la reforma para la citación de los demandados.
El día 25 de marzo de 2008, el alguacil del ad-quo dejó constancia que el ciudadano SANTIAGO PERALTA, se negó a firmar la citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil del ad-quo dejó constancia que el ciudadano SALVATORE LUCAS, se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 27 del mismo mes y año, el alguacil dejó constancia que tras tres (3) intentos de citación al ciudadano OMAR ARTURO SULBARAN, fue imposible practicar la misma.
Para el día 27 de marzo del mismo año, el alguacil dejó constancia mediante diligencia que por cuanto no le habían consignado la dirección de los ciudadanos CIRILO MANUEL IZQUIERO, JOEL ALFONSO, ALCIBIADES PIRELA y MARIA SUSANA GONZALEZ, le fue imposible practicar la citación de los mismos.
El día 28 de marzo de 2008, el alguacil del ad-quo dejó constancia que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ, se negó a firmar la citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó al ad-quo se practicase la citación por carteles de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de los co-demandados SANTIAGO PERALTA, ANTONIO FERNANDES, OMAR ARTURO SULBARAN, CIRILO MANUEL IZQUIERDO, JOEL ALFONSO, ALCIBIADES PIRELA, Y MARIA SUSANA GONZALEZ. Asimismo, solicitó se oficiará a la ONIDEX, a los fines de suministrar la dirección de los ciudadanos SANTIAGO PEREALTA, SALVATORE LUCAS y ANTONIO FERNANDEZ.
Por auto de fecha 6 de mayo del presente año, el Tribunal ad quo acordó la citación solicitada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó oficiar a la ONIDEX.
El día 26 de mayo de 2008, el alguacil dejó constancia de haber practicado el día 23 la notificación de los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ, quien se negó a firmar, y el ciudadano SALVATORE LUCA, no se encontraba y le hizo entrega de la boleta de notificación a la recepcionista.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2008, el alguacil consignó oficio de la ONIDEX firmado y sellado.
El día 15 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora señaló la dirección de los ciudadanos MARIA SUSANA, JOEL ALFONSO, CIRILO IZQUIERDO, OMAR ARTURO SULBARA y ALCIBIADES PIRELA, para la práctica de sus respectivas citaciones.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se agrego a los autos en oficio emanado de la ONIDEX.
La secretaria accidental del ad quo dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano SANTIAGO PERALTA de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el tribunal de la causa acordó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio de los Teques Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos CIRILOMANUELA IZQUIERDO y ALCIBIADES PIRELA.
El día 26 de noviembre de 2008, el alguacil consignó las comisiones con sus respectivas compulsas por falta de impulso procesal de la parte actora.
Para el día 9 de diciembre de 2008, el alguacil consignó las compulsas de citación de los ciudadanos OMAR ARTURO SULBARAN, MARIA SUSANA GONZALEZ y JOEL ALFONSO, por falta de impulso procesal de la actora.-
En este sentido, se observa:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en pronunciamiento emitido el 19 de marzo de 2009 establece:
“... En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 22 de enero de 2008, se admitió la reforma del libelo de demanda, ordenándose el emplazamientos de los demandados, y dejándose constancia en el auto que no se libro la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos a los efectos que se libraran las compulsas de citación de los demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que transcurrieron mas de un (01) año desde que se dicto el auto de admisión de reforma de demanda y hasta la presente fecha 19 de marzo de 2009, sin que la parte actora o su apoderado judicial haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación de los demandados. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO…”
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:
A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art 267 antes mencionado.
B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.
C) No es renunciable por las partes.
D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso’”
El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil , Sent. 211 del 21 06 2000).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)
Como se observa de las bases legales, doctrinal y jurisprudencial a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.
Ahora bien, el día 7 de febrero de 2007, la abogada MAIRIN ARVELO, en representación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos a los efectos que se libraran las compulsas de citación de los demandados, posteriormente el día 22 de enero de 2008, se admitió la reforma del libelo de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados y se dejó constancia que no se libro compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos respetivos de la reforma.
En tal sentido, se evidencia que efectivamente se desprende que transcurrió mas de un (01) año desde que se dictó el auto de admisión de reforma de la demanda, hasta la fecha que fue dictada la decisión de Primera Instancia, es decir, 19 de marzo de 2009, la parte actora o su apoderado judicial no hizo ninguna actuación judicial a los efectos de impulsar la citación de las demandados. De modo que se hace evidente que hubo un desinterés de la parte en que el proceso avance regularmente, suficiente para considerar aplicable la perención de la instancia, en los términos como lo ha decidido la recurrida. Y así se decide.-
En consecuencia, por cuanto efectivamente de autos se desprende que entre el día 22 de enero de 2008 hasta el día 19 de marzo del año actual, la parte actora no realizó alguna actuación en el expediente con la finalidad de impulsar la prosecución del juicio, en el dispositivo del presente fallo se confirmará la recurrida. Y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia pronunciada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en el juicio de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, en contra de los ciudadanos SANTIAGO PERALTA, ANTONIO FERNANDES, LEONIDAS CARVALLO, MARIA GONZALEZ, JACQUELINE CARVALLO, SALVATORE LUCA, ALCIBIADES PIRELA, JOEL ALFONSO, ENRIQUE VILLALOBOS, OMAR ARTURO SULBARAN y CIRILO MANUEL IZQUIERO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.)
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
MCMO/denice
Exp N° 1883
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