REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 09 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FACUNDO ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.794, asistido por el abogado BORIS PORTUGAL LANZA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.333.904, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.438, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 7864 de la nomenclatura de archivos de dicho juzgado, contentivo del juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento que siguió el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez en contra de la ciudadana Gloris R. Danglades Cova, titular de la Cédula de Identidad No. 3.977.100, el Tribunal para proveer sobre su admisión observa:

En el escrito de Amparo el presunto agraviado alega lo siguientes:
“(…)
DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADAS
In integrum Ley de la materia (Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación transcribo:”(…omissis..) concordado con el Artículo 312 que a continuación transcribo:”(…omissis…) Artículo 316 que a continuación transcribo: “(…omissis…) Normas Constitucionales violadas: Artículo 2, que a continuación transcribo: “(…omissis…) Artículo 21…”(…omissis…) Artículo 26…”(…omissis…) Artículo 49 Numerales 1 y 3,…”(…omissis…) Artículo 257…”(…omissis…)…
DE LOS HECHOS
La sentencia, motivo de esta Acción de Amparo, dictada extemporáneamente, no se ciñe al ordenamiento legal que se encuentra plasmada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Urbano, en cuanto al Artículo 34, sobre la especificación a la definición del Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado o Indeterminado.
Visto que la referencia imperativa de este artículo en cuanto a error ad-judicando, se asumió un contrato a tiempo Determinado como se si fuera Indeterminado o verbis, quebrantando a su vez el artículo 38 ejusdem de la Ley de Arrendamiento Urbanos, en lo que respecta a la debida prorroga legal imperativa, taxativa y obligatoria prevista en el literal C en cuanto a la relación arrendaticia que haya tenido una duración de cinco años o más pero menor de diez (10) años se prorrogara por un lapso máximo de dos años, como consta en autos la fecha del contrato de Arrendamiento que se mantuvo vigente de fecha 1ro. de Marzo de 2003 hasta la actualidad han transcurrido seis (6) años, lapso legal que MUTANTIS MUTANDIS subyace la aplicación discrecional en una Sentencia, muy generalizada y no especifica.
De esta, evaluación, a la sentencia es que, era imperativo en función del resguardo de mis derechos e intereses introducir RECURSO DE CASACION, y estando para ello dentro del lapso legal ya que dicha sentencia fue dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, y fui notificado de la misma en fecha 25 de Noviembre de 2009, estando dentro del lapso legal para anunciar recurso de Casación, en virtud de lo previsto en el Artículo 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente concordado con el Artículo 312 ejusdem, me fue negada tal solicitud, verbalmente e inpectori como una apreciación subjetiva del presunto agraviante, aplicando de manera arbitraria el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; haciendo efectivo Auto de Remisión al Juzgado Cuarto de Municipio dejándome totalmente inerme e indefenso.
(…)”(subrayado nuestro).-


Junto al escrito primitivo, el accionante acompañó copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que motivó a que este Tribunal dictara un auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de la materia; la consignación de marras se realizó el día 4 de noviembre del corriente año.

Ahora bien, el accionante en su escrito de amparo aduce que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de alzada, en virtud de que la causa se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre del presente año, dictó sentencia definitiva confirmando la dictada por el Juzgado de Municipio, y sobre esa sentencia anunció el recurso de casación el cual le fue negado verbalmente, por lo que se le vulneró Derechos Constitucionales, procediendo a ejercer la presente acción de amparo.

Esta Superioridad actuando en sede Constitucional, pasa a analizar lo pretendido por el presunto agraviado en su escrito, y lo hace de la siguiente manera: Pretende el accionante con su solicitud de amparo que se le restablezca una situación supuestamente infringida, motivado a que el tribunal de Primera Instancia no le admitió el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por ese Juzgado; ahora bien, de lo alegado en su escrito no acompañó prueba alguna que sustentara sus dichos, pues el presunto agraviado arguye que la negativa fue de manera verbal, pero tampoco acompañó copia de la diligencia donde recurre en casación, por lo que mal puede el accionante pretender que esta superioridad asuma y dé por hecho una conducta que supuestamente fue realizada, por el simple hecho de alegarlo en su escrito.

Aunado a esa circunstancia, cabe señalar que el juicio se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y subió a la alzada en virtud de que la sentencia fue apelada, y siendo que el juicio que se discutía era un cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se rige por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y a todas luces dicha Ley expresamente señala en su artículo 36 lo siguientes: “La decisión de Segunda Instancia en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”, mal puede pretender que se le admita un recurso de casación que por demás era inadmisible por la cuantía, y que además no fue anunciado expresamente por ante el tribunal de alzada.

Así las cosas; el petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta, resulta a todas luces contraria con la naturaleza restablecedora del amparo, ya que lo pretendido por el accionante-lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida-implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que se le aperture el lapso para ejercer un recurso, situación esta que determina la improcedencia del amparo interpuesto. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in límine la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez, suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, en contra de la decisión dictada por la Dra. Mercedes Solórzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2009.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de 2009.-
LA JUEZA Temporal

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:45 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/Mb.-
Exp. N° 1921.-