REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
ANGELINA CAPOTE QUNTERO
APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ PACHECO y ROSAURA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.134 y 49.614 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
AROL JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V.-3.827.594.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 11774
I
SINTESIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal.
Vista la diligencia estampada por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, con el carácter de autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la medida solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en fecha 21 de julio del 2008, compró un inmueble al ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.827.594, constituido por una parcela de terreno con una superficie de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS AL CUADRADO (726,90 mts2, una casa quinta denominada “QUINTA QUETO”, construida completamente sobre esta misma parcela de terreno, distinguida con el número doce (12), del bloque cuarenta y nueve (49), de la Urbanización Caribe, Avenida Guaicaipuro, jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la avenida Guaicaipuro, en una extensión de 24,23 mts; SUR: Con la parte número 23 y parte con la parcela número 24 en una extensión de 24,23 mts; ESTE: Con la parcela número 11, en una extensión de 30,00 mts; y OESTE: con la parcela número 13, en una extensión de treinta metros 30,00 mts; 2) Que el inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de toda carga o gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos municipales, estadales o nacionales, procediendo primero a autenticarlo ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 21 de enero de 2009, quedando anotado bajo el número 40, Protocolo 1º, Tomo 2; 3) Que era el caso, que en fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano AROL JOSÉ VARAGS LUGO, presentó un documento ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 83, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual supuestamente la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, en mi carácter de compradora, declaraba que en ningún momento le cancele el monto de la venta del inmueble objeto de esta demanda, alegando que nunca logré obtener los fondos necesarios para tal fin, documento que acompaño marcado con la letra “B”, con la finalidad de anular la venta que me había hecho, cuyo documento es falso tanto en su contenido, como en la firma, por cuanto no fue otorgado por mí persona; 4) Que el ciudadano antes señalado en su carácter de vendedor, actuando de mala fe, falsificó mi firma, ante dicha notaría y lo mas grave de todo esto es que usurpó mi identidad, presentando ante esa Notaría una persona totalmente diferente a mi burlando la buena fe del funcionario público respectivo, en tal sentido, este ciudadano logro de la misma manera presentar dicho documento viciado totalmente de falsedad ante la Oficina de Registro Público, por lo cual hago formal acotación al hecho de que en dicho organismo quedó asentado una nota marginal de supuesta resolución de compra venta, en la cual el referido inmueble quedo en propiedad del ciudadano AROL JOSÉ VARAGS LUGO, según consta de documento presentado ante el Registro Público Primero Inmobiliario de la Jurisdicción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de abril del 2009, quedando anotado bajo el número 14, del protocolo 1º, Tomo 4, con el objeto de despojarme del bien adquirido de forma pacifica, licita y en negociación soportada con el pago en dinero efectivo y de moneda de curso legal, recibiendo del comprador a su entera y cabal satisfacción, trasmitiéndome la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido; 5) Que era evidente la gravedad de semejante cúmulo de acciones ilegales cometidas por el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, no bastándole el daño causado a mi persona, en varias oportunidades, este señor ha logrado perjudicar mi honor, reputación, la libertad, violación de mi domicilio, seguridad y bienestar, debido a los actos de violencia ejercidos por este en contra de mi persona y de mis tres hijas; 6) Que por ello demandaba por daños y perjuicios al ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO y 7) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
III
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el artículo 599.”
La precitada disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros-salvo el caso de los llamados procesos erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo C.P.C., en el Capitulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

En el caso de autos, la parte actora solicita Medida de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de la ciudadana TERESA LUGO DE RODRIGUEZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 11.

Ahora bien, se trata el presente caso de un juicio por daños y perjuicios incoado contra el Ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, donde se solicita Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble referido ut-supra, propiedad de la ciudadana TERESA LUGO DE RODRIGUEZ, por lo que mal podría este Tribunal, decretar una Medida Preventiva sobre un bien que no le pertenece al demandado, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide es forzoso concluir que la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la apoderada judicial de la parte actora es Improcedente, pues, la medida peticionada recae sobre bienes propiedad de un tercero que no forma parte del juicio, y pueden ver afectados sus derechos y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora, Abogada ROSAURA HERNANDEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 10 de Diciembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


Nº.11774
CEOF/MV/zm