REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 10 de diciembre de 2009
199° y 150°
Siendo que en fecha 24/09/09, la parte demandada solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16/09/09, el Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación de la parte actora pasa a emitir el respectivo pronunciamiento en relación con la referida aclaratoria para lo cual observa:
Alega la representación de la parte demandada reconviniente abogada ANA MARIA VILLAREAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936 lo siguiente:
1. “…PRIMERO: Vista la sentencia de fecha 16 de septiembre del año en curso, en la cual se declara como Segundo: Improcedente la reconvención intentada por el ciudadano WALTER PASCUAL DIAGOSTINO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 10575.086. Por cuanto en dicho punto existen tantos errores materiales como de derecho, como es el caso del apellido del demandado reconviniente, ya que el mismo es DAGOSTINO y no DIAGOSTINO, por otra parte es titular de la cédula de identidad y no portador, esto en cuanto a lo errores de transcripción; en cuanto al error de derecho, en el folio ochenta y ocho, se especifica claramente la admisión de la reconvención y se fija un lapso de cinco (5) días para su contestación, asimismo en el folio 91 el reconvenido apela, también se evidencia en el folio 99 que se niega dicho recurso de apelación, así como también el recurso de hecho, en consecuencia el Recurso queda sin efecto y la Reconvención queda firme. Por ello solicita la aclaratoria de la sentencia en su Segundo punto y con ella el tercer punto ya que si lleva condenatoria en costas…”.
Para decidir el tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
• Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En vista de que la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, está sujeta a apelación y la misma fue publicada fuera de lapso legal para ello por lo que se ordenó la notificación de las partes, lo que se encuentra cumplido con la diligencia suscrita por la alguacila en fecha 25/11/09.
Ahora bien estando dentro del lapso correspondiente y observando la norma antes transcrita tenemos que:
La sentencia no es revocable o reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
En el caso de marras tenemos que la parte demandada reconviniente solicita aclaratoria refiriéndose a los errores de transcripción como el apellido del demandado reconviniente, ya que el mismo es DAGOSTINO y no DIAGOSTINO, por otra parte es titular de la cédula de identidad y no portador;
Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada en lo referente a los errores de transcripción, observa esta juzgadora que fueron errores involuntarios de este Tribunal, los cuales no afectan a fondo la sentencia misma, por lo que se admite y es procedente. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia donde dice:
1. DIAGOSTINO, debe decir DAGOSTINO
2. Donde dice portador de la cédula de identidad Nº debe decir titular.
Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 16/09/09, en cuanto a los errores de transcripción.
Ahora bien en cuanto a los errores señalado como de derecho relacionados con la reconvención y la condenatoria en costas, y siendo que el articulo antes descrito establece que dictada la decisión definitiva o interlocutoria en una causa no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que se haya pronunciado, es por ello que se NIEGA por improcedente la aclaratoria solicitada, en cuanto a los errores señalados como de derecho, pues emitir un pronunciamiento al respecto conllevaría a reformar la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE