REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 10 de diciembre de 2009

199° y 150°
Visto el anterior escrito, y los recaudos presentados por la ciudadana GERTRUDIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.562.183, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, el Tribunal para proveer observa:
Expone la solicitante lo siguiente:
“… que en fecha 17 de agosto de 1.988 fue evacuado titulo supletorio ante este despacho, pro es el caso que en la solicitud por un error involuntario se coloco como mi numero de cédula de identidad el V-4.562.138, siendo lo correcto el siguiente V-4.562.183, en tal sentido solicito respetuosamente se sirva hacer la aclaratoria en el respectivo titulo el cual consignó en original, junto con la copia de mi cédula, todo ello a los fines legales consiguientes…”
Ahora bien, todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes o solicitantes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión Nº 708, fecha 10/05/2001, estableció lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."

Acogiendo el criterio anteriormente sostenido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta juzgadora que en la referida Solicitud, contentiva del TITULO SUPLETORIO evacuado por ante éste Tribunal en fecha 17 de agosto de 1988, a favor de la ciudadana GERTRUDIS ROMERO la solicitante incurrió en un error material involuntario, al asentar como Nº de su Cédula de Identidad 4.562.138, siendo lo correcto 4.562.183, tal como lo manifestaron en su escrito de aclaratoria y amén de que el error no fue cometido por el Tribunal y siendo que el Juez es guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, este Tribunal conforme a lo manifestado por los solicitantes en su escrito procede en este acto a dejar sentado lo siguiente: Que el número de cédula de identidad de la ciudadana GERTRUDIS ROMERO es 4.562.183 queda así subsanado el error material e involuntario cometido por la solicitante al momento de introducir el Titulo supletorio para su evacuación. Y ASI SE DECIDE