REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 8030.
PARTE ACTORA: SHEILA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.334.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 61.990.
PARTE DEMANDADA: CARMEN APONTE de DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.453.104.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ARLENE FRANCO ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612.
MOTIVO: PRORROGA LEGAL (APELACION).
Ha subido a ésta superioridad el expediente contentivo del juicio de PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana SHEILA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.334 contra CARMEN APONTE de DOMINGUEZ, , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.453.104 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 23-03-09, que declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 14/04/09, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
Pasa el Tribunal a decidir el presente procedimiento, para lo cual observa:
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 02-02-2001, su concubino ciudadano FRANK WILLIAM MARCANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.683, firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN APONTE de DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.453.104, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 1, Tomo Nº 5.
2. Que desde esa fecha hasta el año 2003, habita el inmueble con su pareja quien se marchó de su lado y del inmueble por razones de índole personal.
3. Que ha seguido ocupando el inmueble de manera pacifica e ininterrumpida cumpliendo con las obligaciones contractuales contraídas.
4. Que el pago de arrendamiento lo viene depositando en la cuenta corriente Nº 1140051257, a nombre de la arrendadora.
5. Que en fecha 16-01-2006, la arrendadora Carmen Aponte le envió una comunicación a su ex concubino con la cual hace del conocimiento la necesidad que le haga entrega del inmueble ubicado en la segunda calle del cementerio barrio aquí esta, Pariata, Estado Vargas, con la finalidad de residenciarse
6. Que el 10-10-2007, la ciudadana Tibisay Dominguez de Díaz, le comunica mediante escrito que actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos conforme poder autenticado, que le hace una oferta de venta de la vivienda por un valor de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.00, oo) que de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) dándole un lapso de treinta (30) días continuos sin prórroga para que le diera respuesta por escrito.
7. Que si la respuesta era negativa tenía noventa (90) días para desocupar.
8. Que en virtud que ella no tenia ese dinero le propuso le diera un tiempo más justo para poder alquilar otra vivienda.
9. Que por todo lo expuesto procedió a demandar a la ciudadana CARMEN APONTE de DOMINGUEZ, en su carácter de arrendadora y propietaria legal del inmueble por Prórroga Legal.
10. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo).
Consignó la actora como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes:
1. Contrato de arrendamiento suscrito entre Carmen Aponte de Domínguez Y Frank Willian Marcano Fernández, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 02 de febrero de 2001 bajo el N° 1, Tomo 05.
Alegatos de la Defensora Ad litem de la demandada en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda:
1. Negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la parte actora en el escrito de la demanda por no ser ciertos, y ser falsos de toda falsedad.
2. Que las obligaciones deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, por lo que en base a los argumentos de hecho y de derecho que asiste a su representada.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
El artículo 1159 del Código Civil Venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley (“principio del contrato-Ley”). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.
El “principio del contrato ley” está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes involucradas han debido pesar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.
Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.
El contrato a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio; igualmente la ley establece similar sistema en la prórroga legal, cuando en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado…”.
Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no solo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como tácita reconducción.
Establecen los artículos 1599, 1600 y 1614 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.599 Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Artículo 1.600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
En la Cláusula Segunda del Contrato objeto del presente juicio, se estableció textualmente lo siguiente:
TERCERA: La duración del presente contrato es por un período de Seis (6) meses, contados a partir del Primero de Febrero del años Dos Mil Uno (01-02-2.001), al vencimiento de dicho término, el contrato se considera (sic) sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, al menos que las partes, con anterioridad a este vencimiento, conviniere en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar por escrito, quedan entendidas las partes que la prórroga o prórrogas sucesivas, no convierte a este contrato a tiempo indeterminado.
En el caso de autos tenemos que se fijó un lapso de duración con prórrogas, pactando que las mismas se harían por escrito, siempre a voluntad de ambas partes, y antes de la finalización del término acordado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: El contrato objeto del presente juicio fue suscrito entre la ciudadana Carmen Aponte de Domínguez y el ciudadano FRANK WILLIAN MARCANO FERNANDEZ.
SEGUNDO: No cursa en autos convenio alguno de prórroga del contrato, suscrito entre los ciudadanos antes mencionados, por lo que considera quien aquí decide que el contrato se renovó automáticamente y conforme a las previsiones antes transcritas, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este DecretoLey, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
En el caso de autos, no se da el supuesto establecida en la norma antes citada, pues tal y como quedó precedentemente plasmado el contrato objeto del presente juicio se convirtió a tiempo indeterminado, siendo así, la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial no debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Por los motivos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo dictado el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PRORROGA LEGAL intentada por la ciudadana SHEILA ROSA HERNANDEZ RIVAS contra la ciudadana CARMEN APONTE DE DOMINGUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M. LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
MOTIVO: PRORROGA LEGAL (APELACION)
EXPEDIENTE Nº 8030
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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