Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.211.918, domiciliada en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.441.
Demandado: Bernardino Berbesí, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.430.918, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Motivo: Cumplimiento de Contrato. Apelación de la decisión de fecha 27 de mayo del 2009, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 17 de marzo del 2008, la ciudadana Gladys Evelia Pérez Herrera, asistida por el abogado Abelardo Ramírez, interpuso escrito de demanda por resolución de contrato y daño emergente, en contra del ciudadano Bernardino Berbesí. (f. 01-09)
En fecha 27 de marzo del 2008, fue admitida la demanda por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y ordenó el emplazamiento del ciudadano Benardino Berbesí. En fecha 26 de mayo del 2008, la parte demandada interpuso cuestiones previas. (f. 43) En fecha 8 de julio del 2008, el tribunal a quo se pronunció respecto a las cuestiones previas planteadas y las declaró sin lugar. (f. 55)
En fecha 14 de octubre del 2008, la parte demandada contestó la demanda (f. 65). En fecha 3 de noviembre del 2008 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de noviembre de 2008 el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual negó la prueba de informes por cuanto se trata de una empresa privada a través de la cual la parte promovente puede requerir directamente por ante esa empresa la información que a bien tenga que solicitar. (f. 96)
Así mismo la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 4 de noviembre del 2008. (f. 93) En fecha 17 de noviembre de 2008, el tribunal a quo negó la admisión de las pruebas promovidas en dicho escrito en sus numerales 3 y 9, por cuanto las mismas son ilegales, ya que no rielan en actas. (f. 97)
En fecha 19 de enero del 2009, el a quo mediante auto hace un computo señalando que el lapso para promoción de pruebas transcurrió desde el 15 de octubre del 2008 hasta el 5 de noviembre del 2008, ambas fechas inclusive, por lo que las pruebas que no hubiesen sido promovidas dentro de ese lapso, no pudieron ser posteriormente evacuadas. (f. 125)
En fecha 26 de enero del 2009, la parte demandada apeló de dicha decisión, la cual fue escuchada en un sólo efecto, razón por la cual se continuó con el juicio y se enviaron copias certificadas el tribunal superior correspondiente para su respectiva distribución. (f. 126)
El juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo del 2009, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Evelia Pérez Herrera por cumplimiento de contrato, levantó la medida de prohibición de gravar y enajenar y condenó en costas a la parte demandante. (f. 138-151)
En fecha 3 de junio del 2009, la parte demandante apeló de dicha decisión (f. 152) la misma fue escuchada en ambos efectos y fueron enviadas el expediente en original al tribunal superior distribuidor.
Se encuentran presentes las actuaciones en este tribunal superior, recibidas previa distribución, en fecha 7 de julio del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 163), el original del expediente signado bajo el número 6280 nomenclatura de instancia, procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contentivo del proceso seguido por la ciudadana Gladys Evelia Pérez Herrera en contra del ciudadano Bernardino Berbesí por cumplimiento de contrato.
En fecha 28 de septiembre del 2009, la parte demandante presentó escrito de informes. (f. 226). En la misma fecha, se presentó el apoderado de la ciudadana ADOLFINA PÉREZ DE SANDOVAL, quien presentó escrito de informes. (f. 233)
Así mismo la parte demandante en fecha 5 de diciembre del 2008, presentó las observaciones a los informes. (f. 240) De igual forma, la parte demandada, presentó las observaciones a los informes. (f. 243).
El Tribunal para decidir observa:
Punto Previo:
Antes de entrar a conocer del fondo de la causa, este tribunal de alzada en vista que el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial para tomar su decisión en el presente caso, en el capitulo II sobre parte motiva de la sentencia, análisis de las pruebas aportadas (f. 146) decidió que: “…al folio 105 al 124 consta documentos emanados del registro principal y la alcaldía del Municipio Cárdenas la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto ya fue valorado anteriormente…” (negrita fuera del texto)
Esta decisión del a quo, nos remite al auto de fecha 19 de enero del 2009, en el cual el tribunal de la causa decidió que el lapso de pruebas había transcurrido desde el 15 de octubre del 2008 hasta el 5 de noviembre del 2008, ambas fechas inclusive, por lo que las pruebas que rielan del folio 105 al 124 no fueron promovidas durante el lapso legal correspondiente. (f. 125)
Ante esta decisión, la parte demandada apeló y conoció de la misma el tribunal superior cuarto en lo civil, mercantil, bancario, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, en la cual en fecha 25 de mayo del 2009, decidió con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el auto apelado de fecha 19 de enero del 2009, ordenó al tribunal de la causa tomar en consideración las pruebas promovidas por la parte apelante, legalmente admitidas por el a quo y evacuadas conforme al escrito de fecha 16 de enero del 2009. (f. 246-251)
Se observa entonces, que las pruebas que rielan de los folios 105 al 124, no fueron valoradas por el tribunal de la causa (de conformidad con el auto de fecha 19 de enero del 2009) y de acuerdo con la decisión dictada por dicho tribunal y que de la decisión dictada por el tribunal superior cuarto de fecha 25 de mayo del 2009 revocó dicho auto y ordenó que se tomaran en consideración las pruebas promovidas por la parte apelante.
Así las cosas, este tribunal en procura del debido proceso, hace referencia al doctrinario Allan Brewer-Carías, quien en su obra la constitución de 1999, expresó que las garantías del debido proceso versa sobre:
“…el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no sólo en las actuaciones judiciales sino administrativas. Estas garantías al debido proceso que se han establecido detalladamente en el artículo 49 [de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela] han sido analizadas extensamente por el Tribunal Supremo de Justicia, calificándolas como “una garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”. Así, en sentencia N° 97 de 15 de marzo de 2000 (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo señaló que “se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (subrayado del tribunal)
Así mismo, continuando con los aspectos explanados por el doctrinario patrio antes citado, respecto a la licitud de las pruebas, considera que:
“…de acuerdo con el mismo artículo 49.1 de la Constitución, como parte del debido proceso se establece la garantía fundamental probatoria, conforme a la cual se consideran como nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Sobre ello, la Sala Político Administrativo (…) que una prueba debe considerarse “licita” cuando coexiste violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención preprocesal del elemento probatoria, ni durante la práctica del concreto medio de prueba pues, lo definitorio de la prueba ilícita es la vulneración del contenido de los derechos fundamentales…” (subrayado del tribunal)
Este tribunal de alzada, en vista del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre derechos humanos, más específicamente el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, observa que este derecho al debido proceso es inviolable y debe procurarse la igualdad entre las partes, así como la protección de las garantías allí establecidas.
En procura de estas garantías y en protección de este derecho, esta juzgadora considera que mal puede el tribunal de la causa dictar sentencia existiendo una apelación pendiente por decisión, y menos aún cuando se trata de una apelación respecto a las pruebas presentadas en el proceso. Agravándose aún mas la situación, al momento en que el tribunal superior cuarto en su sentencia, revoca el auto apelado dictado por el tribunal de instancia respecto a las pruebas, por estar viciado de nulidad, lo que constituye una violación al derecho al debido proceso de la parte demandada, ya que dicha decisión adolece del vicio de silencio de prueba, las cuales rielan del folio 105 al 124, y que según el criterio del tribunal de alzada deben ser tomadas en consideración, configurándose de esta manera la violación al debido proceso de la parte demandada por cercenarle el derecho que debieron ser consideradas –y que no fueron- por el tribunal de la causa.
En vista de las consideraciones anteriores, esta juzgadora exhorta al tribunal de la causa a que en las decisiones futuras en las que suceda las circunstancias que se dieron en el presente caso, no debe dictar decisión sin que conste en el expediente las resultas de las apelaciones que se hayan suscitado en el transcurrir del proceso, tomando en consideración para decidir lo ordenado por los tribunales superiores, procurando siempre la garantía y respeto del debido proceso de las partes. Así se establece.-
Por lo que en justicia, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo del 2009 por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Evelia Pérez Herrera en contra del ciudadano Bernardino Berbesí; anula la decisión dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 27 de mayo del 2009, ordena al tribunal que resulte competente para conocer de la presente causa dictar sentencia, tomando en cuenta lo establecido en la presente sentencia y lo decidido por el tribunal superior cuarto en sentencia de fecha 25 de mayo del 2009, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo del 2009, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
SEGUNDO: se anula la decisión de fecha 27 de mayo del 2009, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
TERCERO: ordena al tribunal que resulte competente para conocer de la presente causa dictar sentencia, tomando en cuenta lo establecido en la presente sentencia con arreglo a lo ordenado por el tribunal superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 25 de mayo del 2009.-
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp / Exp. Nº 6402 / Definitiva
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