JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: José Eladio Monsalve Rodríguez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.857.848, con domicilio en Riveras del Torbes parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandante: Abogados Lisbeth Gutiérrez Pernia, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 18.615 y Uglis Antonio Salaverría Castillo, inscrito en le I.P.S.A., bajo el N° 28.032 con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Asociación Civil de Vecinos Riveras del Torbes parte baja, Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro Público del distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el N° 12, tomo 14, protocolo primero, en la persona de su presidente Gonzalo García Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.887.065 y Gerson Omar Rojas Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.634.646, en su carácter de Secretario de Finanzas, con domicilio en la calle principal de Riveras del Torbes, parte baja, N° 16-459, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Querella Interdictal de Amparo-Apelación de la decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara perimida la instancia.
En escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, José Eladio Monsalve Rodríguez, demanda a la Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, por Acción de Amparo Interdictal a la Posesión (fs. 1-53).
En auto del 19 de diciembre de 2006, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible la demanda (fs. 54-55).
En escrito de fecha 11 de enero de 2007, el demandante, asistido de abogado, apela de la anterior determinación (fs. 56-57); es oída en amos efectos el 15 de enero de 2007 y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (fs. 58-59) y recibido en el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial el 19 de enero de 2007 (fs. 60-61).
El demandante asistido de abogado en escrito de fecha 05 de febrero de 2007, presenta escrito de informes (fs. 62-65).
En decisión de fecha 19 de marzo de 2007, el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante, asistido de abogado y anula el auto de fecha 19 de diciembre de 2006, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena al tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal incoada (fs. 66-69); en auto del 03 de abril de 2007, el juzgado superior acuerda remitir el expediente al tribunal de la causa (f. 70-71), es recibido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 13 de abril de 2007 (f. 72-73); ante lo cual la juez de dicho tribunal se inhibe de conocer la causa, en razón de que ya manifestó su opinión sobre la inadmisibilidad de la querella (f. 74), es remitido el expediente a fin de que continúe la causa una vez remitido el mismo (f. 75-78) y recibido el 14 de mayo de 2007, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 79).
En auto del 14 de mayo de 2007, el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la inhibición propuesta por la abogado Reina Mayleni Suárez Salas, jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial (fs. 81-83); vista tal decisión el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 07 de junio de 2007, decreta el amparo a la posesión del querellante y para la practica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto comisiona al juzgado ejecutor de medidas distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Lietador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y una vez regrese el expediente se citará a la parte querellada Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, en la persona de su presidente Gerson Omar Rojas Carrero, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último a fin de que exponga lo que considere conveniente y vencido ese lapso quedará abierta a pruebas por el lapso de 10 días de despacho de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f. 85-86).
En auto del 14 de junio de 2007, el juzgado segundo ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y procede a la ejecución de la medida de amparo a la posesión(f. 87) y el 03 de octubre de 2007, el demandante, asistido de abogado solicita se fije día y hora para la practica de la medida (f. 88); visto el contenido y las partes de la comisión, el juzgado ejecutor de medidas, en auto del 05 de octubre de 2007, observa que la comisión se trata de las mismas partes y del mismo objeto, de la comisión N° 4081-07, proveniente del expediente civil N° 16737-2007, pero que a la vez contiene una orden contraria a la medida de secuestro ya ejecutada por ese comisionado y acuerda solicitar aclaratoria al juzgado de la causa a los fines de que sea dicho tribunal quien determine la acumulación de ambas causas (f. 89-91); es recibido el expediente por el juzgado de la causa el 10 de octubre de 2007 (f. 92).
En diligencia del 31 de octubre de 2007, el demandante asistido de abogado, solicita que se orden nuevamente al juzgado ejecutor, que cumpla con lo ordenado en el decreto de fecha 07 de junio de 2007 (f. 93); en fecha 18 de enero de 2008, el accionante, asistido de abogado, solicita al a quo copias certificada del expediente y oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que se le informe que en la presente causa fue decretada a su favor una medida de amparo interdictal sobre el lote de terreno en cuestión (f. 95); el a quo en auto del 14 de febrero de 2008, acuerda expedir las copias solicitadas (f. 96).
En diligencia del 04 de junio de 2008, el demandante, asistido de abogado, pide al a quo resuelva sobre la solicitud de ejecución de amparo a la posesión decretada el 07 de junio de 2007 y se verifique mediante notificación por medio de boleta a la parte querellada, del decreto de dicha medida y se oficie igualmente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 97).
En diligencia del 04 de junio de 2008, el accionante confiere poder a los abogados Lisbeth Gutiérrez Pernía y Uglis Antonio Salaverría Castillo (fs. 98-99).
La representación del demandante en diligencia del 30 de mayo de 2008, solicita se le expidan copias certificadas del expediente (f. 100); vista la anterior diligencia el a quo, acuerda su expedición (f. 101).
El a quo en decisión de fecha 29 de junio de 2009, declara perimida la instancia, en virtud de que el expediente fue recibido del juzgado segundo ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el 10 de octubre de 2007 y hasta la fecha la parte actora, no ha impulsado la citación de la parte querellada, de lo que se evidencia la falta de interés procesal (fs. 102-106); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 15 de julio de 2009 (f. 107); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 108-109) y recibido en esta alzada el 28 de julio de 2009 (110).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del accionante, expone que la decisión apelada no esta ajustada a derecho, en razón de que se trata de un procedimiento interdictal, en el cual en el auto de admisión de fecha 07 de junio de 2007, fue decretado el amparo a la posesión en favor de mandante, en acatamiento a lo ordenado por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial, el 19 de marzo de 2007; que en el auto de admisión que decretó el amparo a la posesión a favor de su representado, fue comisionado el juzgado segundo ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; que el 10 de octubre fue recibido de nuevo el expediente procedente de dicho juzgado, el cual se abstuvo de ejecutar el decreto de amparo, ya que ese mismo juzgado tenía otra comisión contentiva de otra medida sobre el mismo inmueble, ante lo cual su representado en fecha 31 de octubre de 2007, solicitó al tribunal se devolviera el expediente al tribunal ejecutor a fin de que diera cumplimiento a la medida interdictal, sin que el tribunal emitiera ningún pronunciamiento al respecto, que se pidió ante dicho tribunal en reiteradas oportunidades que se procediera a ejecutar la medida de amparo interdictal; que en forma sorpresiva el 29 de junio de 2009, decretó la perención de la instancia, basado en que no había sido practicada la citación de la parte querellada, a pesar de que el 10 de octubre de 2007, se recibió el expediente procedente del tribunal ejecutor de medidas, sin que hasta la fecha en que se dictó la decisión apelada se hubiese practicado la citación de la parte querellada, sin tomar en cuenta el juez de instancia que para la fecha en que se decretó la perención aún no se había ejecutado la medida de amparo interdictal decretada por ese mismo tribunal y no correspondía proceder a la citación de la parte querellada; que el juicio interdictal posesorio esta contemplado en el título III de lo juicios sobre la propiedad y posesión del libro cuarto “De los procedimientos especiales”, Capitulo II, Sección segunda, “De los Interdictos Posesorios” del Código de Procedimiento Civil; que la estructura de los interdictos posesorios presenta 2 fases; que es necesario tener en cuenta que el proceso lo constituyen una serie de actos progresivos; que en el proceso interdictal de amparo, el acto que presupone la citación es la practica de la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso y por consiguiente, la obligación a cargo del querellante de impulsar la citación del querellado, surge a partir del momento en el cual el juez ordena la citación; en el proceso interdictal posesorio, la primera fase no se rige por la regla de la continuidad automática del trámite, sino que requiere la actuación de la parte querellante, para quien el impulso de esos actos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, constituye tan sólo una carga procesal y no una obligación, que corresponde al juez de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, darle impulso de oficio; que en el caso del procedimiento interdictal posesorio, la orden de citación no se da en el auto de admisión de la demanda, si no con posterioridad, tal como lo señala el artículo 701 ibídem, una vez practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo; que la querella interdictal posesoria fue admitida el 07 de junio de2007 por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha fue librado el oficio mediante el cual se remitió la causa al juzgado ejecutor de medidas, el cual devolvió el expediente nuevamente al tribunal, sin que hasta la fecha se haya ejecutado la medida de amparo interdictal a la posesión decretada a favor de su representado; que no se han producido las actuaciones procesales que sirven de presupuesto a la orden de la citación del querellado, como es la practica de la ejecución de la medida de amparo decretada a favor de su representado, por lo que no ha surgido la obligación para el querellante de impulsar la citación del querellado; que no se encuentran configurados los supuestos para la perención de 30 días; finalmente pide se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión apelada (fs. 111-116).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la determinación dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara perimida la instancia, en virtud de que el expediente fue recibido del juzgado segundo ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el 10 de octubre de 2007 y hasta la fecha la parte actora, no ha impulsado la citación de la parte querellada.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.|
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
El tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en materia de perención, establece:
“Un proceso puede extinguirse anormalemente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”
Igualmente, el autor patrio Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…
… La perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. …”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Asímismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce porque el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado dentro de los 30 días señalados en la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal y el tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señala:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. …”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omisis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece…´.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.”

Así las cosas, tenemos que el a quo, en auto de fecha 07 de junio de 2007, señala:
“…Y por cuanto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECETA EL AMPARO A LA POSESIÓN DEL QUERELLANTE, para la práctica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este decreto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el expediente con oficio. Se advierte que una vez regrese el expediente, se citará a la parte querellada “ASOCIACIÓN DE VECINOS RIVERAS DEL TORBES PARTE BAJA”, en las personas de su Presidente GONZÁLO GARCÍA PRATO, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.887.065 y su Secretario de Finanzas GERSON OMAR ROJAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.634.646, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último, a fin de que exponga lo que considere conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos, y que vencido este plazo la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento y la jurisprudencia establecida por Tribunal Supremo de Justicia en materia de procedimiento de interdictos posesorios. …”
Al respecto el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluído dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable n un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el a quo, en fecha 07 de junio de 2007, admite la demanda, decreta el amparo a la posesión del querellante y advierte que una vez regrese el expediente, se citará a la parte querellada, tal como consta al folio 85; que el 10 de octubre de 2007, fue devuelto el expediente por el juzgado segundo ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a la instancia, tal como se evidencia al folio 92; por lo que entre dicha fecha, vale decir, el 10 de octubre de 2007 y el 29 de junio de 2009, fecha de la decisión de la instancia, transcurrieron con creces los 30 días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación de la parte querellada, por lo que es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del querellante en diligencia de fecha 15 de julio de 2009 y con lugar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante, ya identificada, contra la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 29 de junio de 2009, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Segundo: Declara la perención de la instancia, en consecuencia, la extinción del proceso seguido por José eladio Monsalve Rodríguez, contra Asociación Civil de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, por Querella Interdictal de Amparo.
Tercero: Confirma la decisión apelada proferida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2009.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6419
Mddr.-