JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Pablo Pita Ayala, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.746, domiciliado en San Pedro del Río Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Apoderado del demandante: abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.040.
Demandado: Gerardo Antonio Durán Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.119.042, domiciliado en San Pedro del Río Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Motivo: Reconocimiento de instrumento privado. Apelación de la decisión de fecha 6 de agosto del 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara perimida la instancia y extinguido el proceso.

En fecha 25 de febrero del 2009, el ciudadano Pablo Pita Ayala, asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, presentó escrito de demanda por reconocimiento de instrumento privado, de compra venta por vía principal establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano Gerardo Antonio Durán Zambrano. (f. 1-3)

En fecha 4 de marzo del 2009, el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario admitió la demanda incoada por el ciudadano Pablo Pita Ayala y ordenó el emplazamiento del demandado, el ciudadano Gerardo Antonio Durán Zambrano. (f. 15)

En fecha 12 de marzo del 2009, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, acudió ante el tribunal de la causa y expuso que:

“…a los efectos de la práctica de la citación del demandado, informo al Tribunal que consigno en este acto el importe para la realización de los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas de conformidad con nuestra ley adjetiva, en este sentido, a los mismos efectos, y para dar cumplimiento a criterios jurisprudenciales recientes, expresamente declaró que pondré a disposición del alguacil del Tribunal comisionado, todos los medios necesarios para su transporte o traslado al lugar o dirección en la que debe practicar la citación de los demandados, todo a los fines legales consiguientes…” (f. 19) (subrayado fuera de texto)

En fecha 26 de marzo del 2009, el tribunal de la causa comisionó al juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial, para llevar a cabo la citación del ciudadano demandado Gerardo Antonio Durán Zambrano. (f. 20)

En fecha 13 de mayo del 2009, compareció ante el juzgado del Municipio Ayacucho la ciudadana Ana Cecilia Silva, alguacil de dicho tribunal y expuso que consignaba el recibo debidamente firmado por el ciudadano Gerardo Antonio Durán Zambrano, como constancia de haber recibido la copia certificada del libelo de demanda incoada en su contra por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, apoderado de Pablo Pita Ayala, citación ésta que se hizo efectiva el 12 de mayo del 2009 a las 3 y 50 p.m. (f. 32)

En fecha 2 de julio del 2009, el ciudadano Gerardo Antonio Durán Zambrano asistido por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, presentó escrito de contestación a la demanda en donde –entre otras cosas- reconoció el contenido y la firma del documento privado y se reservó el derecho de actuar ante las autoridades competentes para solicitar la nulidad o su resolución, así mismo, reconvino por resolución del contrato debido a la falta del pago acordado en el contrato, solicitó que se anulara el contrato de venta celebrado e incumplido por el ciudadano Pablo Pita Ayala en noviembre del 2002, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales. (f. 35)

En fecha 3 de agosto del 2009, la parte demandada, presentó solicitud de perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f. 45)

Con fecha 6 de agosto del 2009, el tribunal de la causa declara con lugar la solicitud de perención de la instancia y extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 270 ejusdem, previo la providenciación de lo solicitado. Al efecto, realiza una relación de las actuaciones: por auto del 4 de marzo del 2009 admite la demanda para la contestación (f. 15); el 12 de marzo del 2009, el apoderado de la parte demandante diligencia para dejar constancia que está consignando el importe para las compulsas, y ofrece poner a disposición del comisionado lo necesario para practicar la citación. (f. 19); En fecha 26 de marzo del 2009, se libró la compulsa, el despacho de comisión y oficio (f. 20); el 26 de mayo del 2009, el abogado actor consigna las resultas de la comisión practicada por el juzgado del Municipio Ayacucho, en el cual consta que el comisionado da entrada el 3 de abril del 2009 (f. 31) y el 13 de mayo del 2009 el alguacil consigna el recibo debidamente firmado por el demandado, con fecha 12 de mayo del 2009 (fs. 25 al 34). Del computo que realiza el a quo se desprende que entre la admisión de la demanda y la fecha en que se libró la compulsa transcurrieron veintidós (22) días continuos, para lo cual el demandante sólo cumplió parcialmente con su obligación en el sentido que se limitó a consignar el importe para la realización de los fotostatos de la compulsa y ofreció poner a disposición del alguacil del comisionado lo necesario para el transporte. Es de advertir que, restaban sólo ocho (8) días para transcurrir los treinta (30) días de que dispone la parte actora para impulsar la citación del demandado, días que se redujeron sin que se practicara la citación y más aún si computamos los días transcurridos desde la fecha de entrada de la comisión en el tribunal del Municipio Ayacucho y la fecha en que se practicó efectivamente la citación, se arroga como resultado más de treinta (30) días continuos, por lo que es evidente que el demandante no cumplió con los deberes de impulsar la citación del demandado. (fs. 60 al 64)
La parte accionante presentó escrito de apelación en fecha 11 de agosto del 2009, en contra de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, en donde declaró perimida la instancia y extinguido el proceso. (f. 66)

Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 22 de septiembre del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 69), procedentes del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles. La parte demandante presentó en fecha 29 de octubre del 2009, escrito de informes. (f. 70)

El Tribunal para decidir observa:

En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, el ciudadano Gerardo Antonio Durán Zambrano solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la perención por el tribunal de la causa. Frente a esta situación el demandante apela de tal decisión, y es por lo que esta alzada considera pertinente hacer alusión al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 6 de julio del 2004, expediente 01-0436, en donde estableció lo siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Se desprende de la norma y de la jurisprudencia antes citadas que, es obligación de la parte accionante impulsar el proceso, correspondiéndole: 1.- pagar las copias fotostáticas de la demanda que deben ir junto con la citación de la parte demandada y 2.- pagar el transporte para el traslado del alguacil del tribunal, cuando la citación deba realizarse en una distancia superior a quinientos metros (500 mts) de la sede el tribunal, siéndole obligatorio llevar a cabo estas acciones durante los treinta (30) días contínuos, una vez sea admitida la demanda. Así se establece.-
Sí transcurrido el lapso de los treinta (30) días contínuos, sin que se haya cumplido con los requerimientos antes mencionados, el tribunal de la causa debe declarar la perención de la instancia y extinguido el proceso. En el presente caso, se observa que la demanda fue admitida en fecha 4 de marzo del 2009, (f. 15) y los treinta (30) días continuos se vencieron en fecha 3 de abril del 2009, no verificándose durante todo ese tiempo el cumplimiento de las obligaciones del accionante para el impulso procesal de la causa, por esta razón deber ser declarada la perención de la instancia y extinguido el proceso. Así se decide.-
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Pablo Pita Ayala asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, confirma la decisión de fecha 6 de agosto del 2009, dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Pablo Pita Ayala, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.746, domiciliado en San Pedro del Río Municipio Ayacucho del Estado Táchira; asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, en contra de la decisión de fecha 6 de agosto del 2009, dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Segundo: confirma la decisión de fecha 6 de agosto del 2009, dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Tercero: Se declara perimida la instancia y extinguido el proceso de acuerdo a lo establecido por los artículos 267 en su numeral 1 y el artículo 270 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: se condena en costas al ciudadano Pablo Pita Ayala, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.746, domiciliado en San Pedro del Río Municipio Ayacucho del Estado Táchira por resultar totalmente vencido en el presente juicio de reconocimiento de instrumento privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP / Exp. N° 6439 / Definitiva