JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Rosalba Ramírez Urrea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.093, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.070.
Demandada: Elvia Rosa Quintero Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.242, domiciliada en el Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Motivo: Desalojo. Apelación de la decisión de fecha 22 de junio del 2009, dictada por el juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de desalojo.
La ciudadana Rosalba Ramírez Urrea asistida por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, presentaron en fecha 30 de julio del 2008 escrito de demanda por desalojo en contra de la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez por desalojo de un bien inmueble ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 N° 7-73 parte baja de la Panamericana. En su escrito la parte demandante expresa que en fecha 16 de marzo de 1999 el ciudadano Alberto Cristóbal Ramírez Urrea (hermano legítimo de la demandante) celebró contrato de arrendamiento con quien en vida respondía al nombre de Nidia Stella Solano Quintero y que dicho contrato tenía una duración de un año, este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría bajo N° 50 tomo 10 del 16 de marzo de 1999; que la ciudadana Nidia Stella Solano Quintero falleció, como consecuencia de ello se celebró nuevo contrato verbal entre el ciudadano Elvia Rosa Quintero Páez y el ciudadano Alberto Cristóbal Ramírez Urrea; esta nueva arrendataria recibió el bien inmueble en buen estado, pintura, mantenimiento y conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, y establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (150,00 Bs.). En el mes de enero del 2008, convinieron las partes arrendaticias aumentar el canon, siendo fijado en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.). Así mismo, señala la demandante que la arrendada adeuda el pago de los cánones de arrendamiento a partir del 16 de marzo del 2008 hasta la fecha de la introducción de la demanda en el mes de julio del 2008, con un total de saldo deudor de ochocientos bolívares (800,00 Bs.). Por esta razón solicita la accionante que le entregue el bien inmueble objeto del presente litigio, que pague los cánones que adeuda desde el 16 de marzo hasta que se haga efectiva la entrega del bien inmueble y que al momento de entregar el inmueble esté solvente en los servicios públicos de luz, agua y aseo. Fundamenta su pretensión en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto con su escrito de demanda presentó:
Documentales:
A.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 1999, suscrito entre el ciudadano Alberto Cristóbal Ramírez Urrea y la ciudadana Nidia Stella Solano Quintero sobre un bien inmueble ubicado en la calle 8 esquina carrera 4 N° 7-73 en la ciudad de coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. (f. 5) Marcado como anexo “A”
B.- Copia fotostática certificada del expediente 941-2008 en donde figura como consignatario la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez y beneficiario Alberto Cristóbal Ramírez Urrea, cuyo motivo era consignación de canon de arrendamiento. (f. 7) Marcado como anexo “B”
En fecha 4 de agosto del 2008, el juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Táchira admitió la demanda por desalojo y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez. (f. 23)
La ciudadana demandada fue citada en fecha 25 de mayo del 2009, según consta en la nota estampada en la parte posterior de la boleta de citación, realizada por el alguacil del tribunal a quo, en donde expresa que “…consigno en un (1) folio útil la presente boleta de citación personal que fuera firmada por la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez (…) a quien cité en fecha 21 de mayo del 2009 siendo las 10:25 a.m. en la sede de éste tribunal…” (fvto 25)
En fecha 22 de junio del 2009, el tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Rosalba Ramírez Urrea, en contra de la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez, ordenó la entrega inmediata del bien inmueble objeto de litigio y en pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 16 de marzo del 2008 hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del bien inmueble, así como de las costas y gastos surgidos en el presente proceso. (fs. 30-34)
En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo, la parte demandada presentó escrito de apelación, y expresó que existía inepta acumulación, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el mismo libelo de demanda hay pluralidad de pretensiones puesto que la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional es una sola, y la parte demandante solicita el pago de los cánones de arrendamiento e igualmente solicita el desalojo del bien inmueble. (f. 39)
Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 16 de noviembre del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 44), procedentes del juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
El presente caso versa sobre la demanda que en fecha 30 de julio del 2008, interpuso la ciudadana Rosalba Ramírez Urrera, asistida por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en contra de la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez, por desalojo del bien inmueble, ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 N° 7-73 parte baja de la Panamericana.
Antes de entrar al estudio y pronunciamiento del fondo del presente caso, esta juzgadora, para valorar las pruebas presentadas, observa que la parte demandada no presentó prueba alguna y la parte demandante presentó las siguientes pruebas:
A.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 1999, suscrito entre el ciudadano Alberto Cristóbal Ramírez Urrea y la ciudadana Nidia Stella Solano Quintero sobre un bien inmueble ubicado en la calle 8 esquina carrera 4 N° 7-73 en la ciudad de coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. (f. 5) Marcado como anexo “A”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por su contraparte este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y la cual sirve para establecer la relación arrendaticia que existía entre ciudadano Alberto Cristóbal Ramírez Urrea y la ciudadana Nidia Stella Solano Quintero (ya fallecida) sobre el bien inmueble objeto de litigio en el presente caso.
B.- Copia fotostática certificada del expediente 941-2008 en donde figura como consignatario la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez y beneficiario Alberto Cristóbal Ramírez Urrea, cuyo motivo era consignación de canon de arrendamiento. (f. 7) Marcado como anexo “B”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada por el tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar el pago de los cánones de arrendamiento desde el 16 de enero hasta el 16 de febrero.
Así las cosas observa esta juzgadora que la ciudadana Rosalba Ramírez Urrea solicitó ante el tribunal competente el desalojo del bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 N° 7-73 parte baja de la Panamericana y la parte demanda (una vez citada) no dio contestación a la demanda. Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la Confesión Ficta y establece que:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendría por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de marzo del 2003, estableció que:
“…el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar al demandado, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del lapso que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no prueba nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…”
Revisados como han sido los actos del presente expediente, se observa que la demandante no dio contestación a la demanda, configurándose el primero de los requisitos para la confesión ficta.
En segundo lugar, en relación al segundo requisito que “si nada probare que le favorezca”, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 29 de agosto del 2003, estableció que:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…”
Así mismo la demandada no presentó prueba alguna, en su oportunidad. De igual forma, las pruebas que fueron presentadas por la parte demandante junto con su escrito de demanda, en nada favorecen a la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez (demandada).
Como tercero y último requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es lo relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto del 2003, ha establecido lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (…) por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada …” (Sentencia 03-0209)
Se dilucida del expediente que la pretensión de la demandante, no es bajo ninguna circunstancia contraria a la ley, la misma se encuentra fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (negrita fuera de texto)
En lo que respecta al caso sometido a conocimiento de esta juzgadora, existe una confesión tácita en lo que respecta a los hechos explanados por la parte demandante en su escrito de demanda, esto es
1.- La existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminada por el bien inmueble ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 N° 7-73 parte baja de la Panamericana, entre las ciudadanas Rosalba Ramírez Urrea (arrendadora) y la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez (arrendataria).
2.- El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) desde el 16 de noviembre del 2005 hasta diciembre del 2007, posteriormente se aumentó dicho canon de arrendamiento en enero del 2008, fijándose en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.)
3.- El no pago de los cánones de arrendamiento a partir de marzo del 2008 hasta la fecha, toda vez que no existe prueba alguna del pago de los cánones de arrendamiento transcurridos a partir de esa fecha, por ende se tiene como no pagados. Así se decide.-
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez asistida por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, confirma la decisión de fecha 22 de junio del 2009, dictada por el tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.093, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en contra de la decisión de fecha 22 de junio del 2009, dictada por el tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que ordena el desalojo y el pago de los cánones vencidos y no pagados.
Segundo: confirma la decisión de fecha 22 de junio del 2009, dictada por el tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
Tercero: se condena en costas a la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.093, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira por resultar totalmente vencida en el presente juicio de desalojo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP / Exp. N° 6471 / Definitiva
|