REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2009
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000145

PARTE ACTORA: VIDAL TORRES MEJIA, MARCO ANTONIO PORRAS CAREÑO, REGINA DÍAZ CALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- . 26.723.717, V.- 17.818.181 y V.- 23.159.399, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. (EXTENSIÓN SAN CRISTÓBAL - TÁCHIRA) inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, inserto bajo el No. 43, tomo 38-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, a fin de ratificar la información contenida en la constancia consignada por la parte demandante en los autos e indicándose que una vez que conste en autos la respuesta del referido oficio solicitado se fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública respectiva, lo cual se efectuó mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, en el cual se fijó las nueve (09:00) de la mañana, del día 16 de diciembre de 2008, para la celebración de la referida audiencia.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008, por los abogados German Peñaranda Rodríguez y Antonio Martínez Casanova, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar declaró: Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:




I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el día de la celebración de la audiencia preliminar, no les fue posible comparecer a la misma debido a causas ajenas a su voluntad, tal como se evidencia del justificativo que acompañaron al escrito de apelación debido a padecer una intoxicación por alimentos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente se observa, que llegada la ocasión para la celebración de la Audiencia Preliminar, los abogados German Peñaranda Rodríguez y Antonio Martínez Casanova, apoderados judiciales de la parte demandante, no comparecieron a la misma, por cuanto a su decir, el día 09 de noviembre de 2009, fecha en la cual debía celebrarse la mencionada audiencia, se encontraron imposibilitados para acudir a la misma ya que padecían una intoxicación alimentaria.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 130, en el supuesto de que no comparezca la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el Desistimiento del Procedimiento, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma de que en caso de que esto ocurra, pueda apelar de la referida decisión, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
En el caso de autos observa esta alzada, según la manifestado por la parte recurrente que los mismos no asistieron a la Audiencia Preliminar, en razón de que el día en que la misma debía celebrarse, sufrieron una intoxicación alimentaría, ameritando reposo por 24 horas y tratamiento ambulatorio, lo cual imposibilitó su asistencia a la referida audiencia, presentando como prueba de dicha circunstancia constancias suscritas por el Dr. Ricardo Matheus del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 09 de noviembre de 2009, en virtud de ello, este Tribunal ordenó oficiar al mencionado Instituto a fin de corroborar la información contenida en las mencionadas constancias, del cual se recibió respuesta en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante oficios Nos. DHPPR-00994-09 y DHPPR-00995-09, ambos de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante los cuales se indicó que los ciudadanos Antonio Martínez y German Peñaranda, acudieron a ese Hospital en fecha 09 de noviembre de 2009, por padecer intoxicación alimentaría, ameritando reposo por 24 horas y tratamiento ambulatorio, razón por la cual considera este juzgador que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que existieron fundados y justificados motivos para la incomparecencia de los demandantes a la audiencia preliminar. Así se decide.






III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por los abogados Germán Peñaranda Rodríguez y Antonio Martínez Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.756 y 104.754, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecisiete de diciembre de dos mil nueve, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2009-000145.
JGHB/MVB.