REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, municipio Uribante, estado Táchira, nacido el 16/03/1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.038, soltero, comerciante, residenciado en Prados de Táriba, calle 2, casa N° 1-28, municipio Cárdenas del estado Táchira.
DEFENSA
Abogado LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ.
FISCAL ACTUANTE
Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
VICTIMAS
YAZMIN LORENA PEÑA CADAVID (occisa), ciudadana LETICIA CADAVID DE PEÑA, los niños G.L.C.P y L.C.P.S y el adolescente J.G.C.Z (identidades omitidas por disposición legal).
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CANCHICA, con el carácter de representante legal de las víctimas J.G.C, G.L.C y J.J.C (identidades omitidas por disposición legal), asistido por las abogadas CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, a la pena principal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DIECICOHO (18) HORAS DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 03 de diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 16 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara YASMIN LORENA PEÑA CADAVID (occisa), LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CADAVID DE PEÑA LETICIA, los niños G.L.C.P y L.C.P.S y el adolescente J.G.C.Z (identidades omitidas por disposición legal). Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia entre otras disposiciones, condenó al mencionado ciudadano al haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos, por la comisión de los delitos anteriormente referidos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 26 de octubre de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO CANCHICA, con el carácter de representante legal de las víctimas J.G.C, G.L.C y J.J.C (identidades omitidas por disposición legal), asistido por las abogadas CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, interpuso recurso de apelación.
Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 11 de noviembre de 2009, el abogado LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, con el carácter de defensor del acusado OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:
Primero: La decisión recurrida en el capítulo titulado “IMPOSICION DE LA PENA”, consideró lo siguiente:
“La pena a imponer a ANDRADE ARAQUE OSWALDO RENE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del código Penal, es la siguiente:
1.- El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (039 MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
2.- El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto existe concurrencia de delitos esto es HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, corresponde aplicar la pena del delito más grave con al (sic) aumento de la mitad (1/2) del delito menos grave, siendo el caso que nos ocupa el delito más grave el de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto la pena a imponer de este delito es la de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, al que se le suma la mitad (1/2) de la pena del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, equivalente a TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando le (sic) pena en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el imputado ANDRADE ARAQUE OSWALDO RENE, admitió los hechos que se le imputa (sic) de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; todo de conformidad con el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: El recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación en lo siguiente:
“LA PARTE RECURRENTE: En esta apreciación estoy en total desacuerdo, por cuanto que ser victima (sic) cae destacar en primer lugar que para el momento de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar el dia (sic) 16 de Octubre del 2009, fui (sic) notificado por via (sic) telefónica tal como consta al folio 179 en su vuelto donde manifiesta el ciudadano alguacil haber llamado vía telefónica en fecha 08/10/2009 y sostuvo conversación con mi suegra, sintiéndome en estado de indefensión, ya que no son conocedor de los procedimientos judiciales y de cómo se debe proceder en estos casos, es por ello que no sabia (sic) que podía hacer uso de un Abogado privado aparte de la Fiscalia (sic). Mas (sic) sin embargo conidero (sic) que la juzgadora en este proceso no tomo (sic) en consideración realmente los hechos ocurridos, las secuelas del accidente, los daños morales, civiles, económicos y materiales causados por el imputado hoy condenado en autos ya que el articulo (sic) 409 entre otras cosas dice “… Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas (sic), con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo (Sic) 414, la pena de PRISION podrá aumentarse hasta ocho años”. Mas (sic) sin embargo la juzgadora obvia esta parte del articulo (sic) y realiza el calculo (sic) de la CONDENA que debe imponer sin tomarlo en consideración, lesionando asi (sic) mis derechos y sintiéndome impotente ante tal situación, pues no existe ni cantidad ni valor alguno que se pueda dar a la vida de mi esposa y a la salud de mis hijos”.
Tercero: Por su parte la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expuso que el auto recurrido es respetuoso al debido proceso, ya que la audiencia fue celebrada cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que exige para tal fin el Código Orgánico Procesal Penal; que es respetuoso a la igualdad entre las parte y al principio de finalidad del proceso, en virtud que otorgó de manera ordenada el derecho de palabra a cada una de las partes, iniciando su exposición la representación Fiscal, continuando con las víctimas y seguidamente a su representado, quien impuesto del precepto Constitucional, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se acogió de manera abierta, libre y voluntaria, al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando le fuera impuesta de manera inmediata la pena correspondiente, a lo que la defensa alegó que en razón de ello le fuera impuesta la pena inmediata, atendiendo las circunstancias y con las correspondientes rebaja que la ley permite, por lo que fue condenado a cumplir la pena de prisión de dos (2) años, tres (3) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, pena ésta que fue calculada conforme a derecho, atendiendo la voluntad de su defendido de admitir los hechos, para así ahorrarle al Estado gastos procesales, aunado a que existe una concurrencia real de delitos, por lo que le asiste una rebaja considerable de pena. En cuanto al respeto de las víctimas por parte del fallo recurrido, expresa la defensa que con dicho fallo se respetó el derecho que tiene toda persona en su condición de víctima, a que se investiguen y a que se les brinde la protección y la reparación del daño causado por la presunta comisión de un delito, siendo éste el objetivo primordial del proceso penal, conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO CANCHICA, alega indefensión por no haber estado asistido de un abogado privado, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no es menos cierto que el proceso desde el momento en que se suscitaron los hechos, hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, transcurrieron aproximadamente diez (10) meses, tiempo suficiente para que este ciudadano acudiera ante un profesional del derecho, a fin de solicitar asesoría o apoyo durante el presente proceso, y en su defecto cuenta con la representación, asistencia y apoyo jurídico, por parte del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El aspecto recurrido, versa sobre el último elemento del delito, a saber, la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”, aduciendo que la juzgadora no tomó en consideración realmente los hechos ocurridos, las secuelas del accidente, los daños morales, civiles, económicos y materiales causados por el imputado, así como lo dispuesto en el artículo 409 del Código Penal, que entre otras cosas dice: “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencia previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.
Con relación a estos alegatos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Ahora bien, la norma parcialmente transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
Ahora bien, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias de hecho y del autor.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal. La apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.
Sin embargo, en el caso de autos, por tratarse del tipo penal de homicidio culposo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, para la aplicación de la pena se tomará en cuenta el grado de culpabilidad del sujeto agente, lo cual exige un juicio de ponderación por parte del juzgador, de cara a las especiales circunstancias influyentes en la responsabilidad penal del justiciable, previo a la rebaja por admisión de hechos; no así las circunstancias atenuantes ni agravantes, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 196 de fecha 12 de mayo de 2005, sostuvo:
“El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas”. En: www.tsj.gov.ve
SEGUNDA: En el caso bajo estudio se observa que la juzgadora al imponer la pena aplicable al acusado, con ocasión a la admisión de los hechos, lo hizo en primer lugar, con base a lo dispuesto en los artículos 409 y 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y aplicando el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo, incumplió su deber jurisdiccional de apreciar el grado de culpabilidad del sujeto agente, no obstante que las víctimas, solicitaron acto justicia en la imposición de la pena, y; en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena a la mitad, es decir, en su tope máximo, sin el mas mínimo análisis del porqué tal rebaja, al omitir abordar respecto del bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligada ponderar, a los fines de imponer la pena que corresponda, con estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena.
Tal carencia de motivación para la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, pues quebranta abiertamente lo dispuesto en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta censurable jurisdiccionalmente.
De todo lo expuesto claramente se infiere, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle la pena al acusado sin valorar el grado de culpabilidad del sujeto agente, conforme lo ordena el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, así como también omitió ponderar el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, no es aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, la decisión impugnada padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento artículo 173 eiusdem. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dicto la decisión anulada, dicte sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos acogido por el acusado OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, prescindiendo de los vicios detectados, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto ciudadano JOSE GREGORIO CANCHICA, con el carácter de representante legal de las víctimas J.G.C, G.L.C y J.J.C (identidades omitidas por disposición legal), asistido por las abogadas CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO.
2. Anula parcialmente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, a la pena principal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DIECICOHO (18) HORAS DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 eiusdem.
3. Ordena que otro juez de igual categoría, pero distinto al que dictó la decisión impugnada, establezca la pena ponderando el grado de culpabilidad del sujeto agente, con base a la admisión de hechos formulada, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio que originó la nulidad declarada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Corte
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-4021/GAN/mq