REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000395
ASUNTO : 1CA-1293-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, quien dice haber nacido el 15-02-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Nieves Valencia (v) y Richard Sulbaran (F), residenciada en: Vista al Mar, Arrecifes, Calle Mediterráneo, Casa San Ramón, Cerca de la Licorería y titular de la cédula de identidad Nº 24.179.864. Quiénes se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado SIVIRA VARGAS RAFAEL JOSE, en la cual la Fiscal Aux Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, asimismo requiero le sean aplicados a la adolescente de autos las medidas menos gravosas contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones cada 15 días, precalificando los hechos como DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, ABG. MELIDA LLORENTE quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.179.864, quien fue aprehendida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 30-11-2009, a eso de la 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido a pie, por la adyacencia de la playa de nombre “El Chorrito”, del Sector las Salinas, Parroquia Carayaca, logrando avistar a un ciudadano y una adolescente, quienes trataban de violentar con herramientas que tenían en sus manos, Un (01) vehículo, Marca Ford, de color Plata, se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y quienes arrojaron inmediatamente las herramientas, se procedió a practicarle la retención preventiva a ambos, solicitándole a ambos que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando no poseer nada, procediendo a realizarle una revisión corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalísticos, quedando identificada la adolescente retenida como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.179.864, se colectaron en el piso las siguientes herramientas: una llave de estrías por ambos lados, un destornillador de copa con la empuñadura de material sintético de color amarillo, un destornillador de pala, con la empuñadura de madera de color marrón, seguidamente se procedió a verificar el auto, el cual se encuentra solicitado en el sistema SIIPOL, por lo que se procedió a practicar la aprehensión. Visto los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que sanciona el delito de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, asimismo requiero le sean aplicados a la adolescente de autos las medidas menos gravosas contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones cada 15 días, Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado Abg. SIVIRA VARGAS RAFAEL JOSE, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oída la precalificación del Ministerio público, esta defensa considera que de la lectura que se desprende del acta policial se evidencia que en ningún momento mi defendida se encontraba desvalijando vehiculo alguno y por carecer de testigos que corroboren el hecho es por lo que esta Defensa solicita la libertad sin restricciones, de mi representada y copia simple de la presente acta Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, por los hechos suscitados en fecha 30 de Noviembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por la adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existen testigos que presenciaran el procedimiento policial, y como es sabido en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación de la precitada adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y los alegatos de la defensa, quien aquí decide Acoge a la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito contenido en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que sanciona el delito de DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se Acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones de la adolescente imputada, toda vez que no se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que la adolescente hoy presentada sea autor o participe del delito precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se acuerde medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.179.864. CUARTO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Quedaron notificadas las partes en la mencionada audiencia. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, el (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA