REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Macuto, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000084
ASUNTO : 1CA-1160-09


Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada, en fecha Jueves Diez (10) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), mediante el cual se dicto el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-08-1992, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.905, hijo de Lisbeth Hernández (v) y de Omar Anzoátegui (v), residenciado en: Subida la culebra, casa s/n, detrás de la sede del CICPC, Parroquia La Guaira, estado Vargas, actualmente recluido en la Unidad de Protección Integral Yakoo Yauera, en virtud de no haber sido admitida la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que no se le puede atribuir el hecho objeto del proceso al efebo acusado, conforme a lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
El representante del Ministerio Público Abg. LUISANIA SANCHEZ, quien manifestó en la audiencia lo siguiente: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al adolescente para el momentos de los hechos: IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido en fecha 26 de marzo del 2009 por funcionarios de la policía del Estado Vargas, momentos antes cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial siendo aproximadamente las 11:30 a.m., horas de la mañana, se encontraban de recorrido por el sector Quebrada de Cariaco, de la Parroquia la Guaira, cuando fueron notificados vía radiofónica, que en la parte alta del sector quebrada de German, se encontraban varios sujetos desvalijando varios vehículos tipo moto, motivo por el cual se trasladaron al lugar donde al llegar avistaron a dos ciudadanos entre ellos el adolescente presente en sala quienes se encontraban en una maleza sacando las piezas de dos vehículos tipo moto razón por la cual le dieron la voz de alto solicitándoles a ambos ciudadanos los respectivos documentos de propiedad de los vehículos manifestando los mismos no poseerlos, en el lugar, no pudieron entrevistarse con ningún testigo presencial ya que las personas se encontraban enardecidas con la comisión policial manifestando ser familiares de los ciudadanos retenidos la otra persona retenida resulto ser mayor de edad, seguidamente se procedió a verificar los referidos vehículos a través del sistema Cipol verificando que uno de los vehículos moto Marca Yamaha, se encuentra requerido por el CICPC de Vargas según expediente H-701494, por el delito de hurto y el otro vehiculo tipo motivo Marca Vera, igualmente se encuentra requerido por el CICPC según expediente Nª H-701495, por el delito de Hurto, asimismo, los funcionarios implementaron un dispositivo por los alrededores localizando posteriormente a pocos metros del lugar ocultos entre un matorral, otro vehiculo tipo moto Marca ABA, dos Vehículos marca Vera encontrándose uno de ellos desvalijado, motivo por el cual le aplicaron la aprehensión respectiva. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 26-03-2009 suscrita por los funcionarios SOCRATES ALTUVES, RONEL GONZALEZ, EDISON MONTOYA y JHONATAN ALTUVE quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente. 2.- Acta de entrevista de fecha 04-04-2009 tomado al ciudadano ENDER JOSE ESCOBAR RAGA víctima de la presente causa. 3.- Acta de entrevista de fecha 04-04-2009 tomada al ciudadano ANIBAL CALDERIN CALDERIN, víctima de la presente causa. 4.- Resultado de la experticia signada bajo en numero 9700-055-158-03-09 de fecha 31-03-2009 suscrita por el Inspector JESUS IGLESIAS adscrito a la Brigada de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Vargas practicada a un vehiculo tipo Moto marca AVA de color negro. 5.- Resultado de la experticia signada bajo el numero 9700-055-159-03-09 de fecha 31-03-2009 suscrita por el Inspector JESUS IGLESIAS adscrito a la Brigada de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Vargas practicada a un vehiculo tipo Moto marca Bera de color azul. 6.- Resultado de la experticia signada bajo el numero 9700-055-160-03-09 de fecha 31-03-2009 suscrita por el Inspector JESUS IGLESIAS adscrito a la Brigada de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Vargas practicada a un vehiculo tipo Moto marca Bera de color negro. 7.- Resultado de la experticia signada bajo el numero 9700-055-161-03-09 de fecha 31-03-2009 suscrita por el Inspector JESUS IGLESIAS adscrito a la Brigada de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Vargas practicada a un vehiculo tipo Moto marca Yamaha de color gris. 8.- Resultado de la experticia signada bajo el numero 9700-055-166-03-09 de fecha 31-03-2009 suscrita por el Inspector JESUS IGLESIAS adscrito a la Brigada de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Vargas practicada a un vehiculo tipo Moto marca Bera de color rojo. De conformidad con lo determinado en el artículo 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 470 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos que tipifica el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del COPP y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. 1. Del Inspector JESUS IGLESIAS adscrito a la Brigada de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Vargas, a los fines de que ratifique el contenido de las Experticias signada bajo los números 9700-055-158-03-09, 9700-055-159-03-09, 9700-055-160-03-09, 9700-055-161-03-09 y 9700-055-166-03-09 practicas a los vehículos tipo moto ampliamente descritas en el escrito acusatorio. FUNCIONARIOS ACTUANTES. Testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas SOCRATES ALTUVES, RONEL GONZALEZ, EDISON MONTOYA y JHONATAN ALTUVE quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente. PRUEBAS DOCUMENTALES. Resultados de las experticias practicada a los vehículos tipo moto, signadas bajo los números 9700-055-158-03-09, 9700-055-159-03-09, 9700-055-160-03-09, 9700-055-161-03-09 y 9700-055-166-03-09. Nos reservamos incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificada ut-supra por la comisión del delito encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 470 del Código Penal venezolano que tipifica el delito DESVALIJAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente acusado. 3.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente OMAR JOSE ANZOATEGUI HERNANDEZ, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) años y Seis Meses de Servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 6286, 6265, 624, 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ES TODO”
En ese mismo instante se impone nuevamente al ciudadano del precepto constitucional, se le cede la palabra a la adolescente ANZOÁTEGUI HERNÁNDEZ OMAR JOSÉ quien libre de todo apremio y coacción e impuesta expone: “Sí entendí, no deseo declarar, es todo.”
Por su parte el Defensor Público, ABG. JUAN GUEVARA, expone: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que dichas pruebas no vinculan a mi representado con los hechos por los le acusa la vindicta pública. Toda vez que las declaraciones de las presuntas victimas además de haber sido hechas posteriores a la detención de mi representado sólo versan sobre el hurto de sus motos y de ninguna manera vinculan a mi defendido con el hurto de dichas motos. El Ministerio Público no ofrece testigos o prueba alguna que vinculen a mi representado con los hechos por lo que se le acusa. Por tales razones la defensa ratifica la solicitud de no admisión de esta acusación y que el tribunal acuerde el Sobreseimiento de mi representado de mi representado en esta causa así como el cese de coacción que pesan en su persona y adquiera su Libertad Plena. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Como punto previo se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Público, ABG. JUAN GUEVARA, de que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y Se Decreté el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no se le puede atribuir el hecho objeto del proceso al efebo acusado, toda vez que del acta policial de fecha 26/03/2009 no se desprende que existan testigos presenciales del procedimiento policial, ni de la aprehensión; así como se desprende que de las actas de entrevistas y denuncia tomadas a las victimas fueron hechas posterior a la detención y en las mismas solo se hace mención sobre el hurto de sus motos, en ningún momento vinculan al adolescente acusado con el hurto de dichas motos, siendo imposible atribuir la responsabilidad del delito objeto del proceso al adolescente acusado, todo esto conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público de que sea admitida la Acusación Fiscal en la presente causa en contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en la presente causa no se le puede atribuir el hecho objeto del proceso al efebo acusado; En consecuencia Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-08-1992, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.905, hijo de Lisbeth Hernández (v) y de Omar Anzoátegui (v), residenciado en: Subida la culebra, casa s/n, detrás de la sede del CICPC, Parroquia La Guaira, estado Vargas, actualmente recluido en la Unidad de Protección Integral Yakoo Yauera, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la ley en comento, en concordancia con el articulo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad Plena y el cese de todas la medidas de coacción personal que pesen en su contra. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia respectiva. Líbrese los correspondientes oficios. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.
EL JUEZ DE CONTROL (E)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA