REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000267
ASUNTO ANTIGUO : 1CA-1245-09
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, de fecha 09 de Diciembre del año 2009, en el cual solicita se revoque la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-06-1995, de 14 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Noel Rodriguez (f) y de Arelys Romero (v), residenciado en: Sector Las Lapas, Colonia Tovar, en la vía principal cerca de la bodega Santa Bárbara, titular de la cédula de identidad Número 26.478.315, imputado en la presente causa contenida en los literales “B, C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual se fueron impuestas en fecha 22 de Septiembre del año en curso en la audiencia de presentación para oír al Imputado a los fines de garantizar su presencia en las demás etapas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud observa lo siguiente: del análisis de las actas que sustentan la solicitud en la presente causa donde se solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que efectivamente al adolescente imputado antes mencionado le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenida en los literales “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana ARELYS ROMERO CAPOTE, quien deberá informar ante este Tribunal del comportamiento de su representado. “c” presentaciones cada TREINTA (30) días ante la unidad de atención al adolescente No privado de la libertad de este Circuito Judicial Penal; y “f” prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano LUIS ALVAREZ OROPEZA del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en fecha 22 de Septiembre del presente año en curso.
Ahora bien la vindicta Pública señala en su solicitud de revocatoria que el efebo en la Audiencia de presentación quedo sometida su libertad a Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y visto que el mismo no ha dado cumplimiento a la misma ya que una de ellas era presentarse periódicamente cada 30 días ante la unidad de atención al adolescente no privado de libertad, medida que el mismo no ha cumplido y someterse a la vigilancia de su representante legal hecho este que efectivamente no se cumplió ya que ha sido verificado el libro llevado para tal fin en este juzgado.
Este decisor considera que de la verificación realizada a los libros de presentaciones llevados por la Unidad de atención al adolescente no Privado de su libertad y de comunicación emanada de dicha entidad de esta misma fecha en la cual se desprende que el efebo de autos no ha comparecido a cumplir con las presentaciones periódicas impuestas por este juzgado a una vez cada 30 días, lo que demuestra que el adolescente tiene intenciones de evadir el proceso, aunado a que las circunstancias que dieron origen al decretó de las Medidas Cautelares impuestas no han variado, por lo que considera quien aquí decide que las mismas no son suficientes para garantizar la comparecencia del adolescentes imputado a todas las demás etapas del proceso, encontrándose lleno los extremos del articulo 262 del texto adjetivo penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-06-1995, de 14 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Noel Rodriguez (f) y de Arelys Romero (v), residenciado en: Sector Las Lapas, Colonia Tovar, en la vía principal cerca de la bodega Santa Bárbara, titular de la cédula de identidad Número 26.478.315, por encontrase llenos los supuestos establecidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial y en su lugar se Decreta la Detención Preventiva a los fines de garantizar su comparecencia en la audiencia preliminar, prevista y sancionada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese senda boleta de encarcelación, los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Captura y las boletas de notificaciónes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E )
º
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.