REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000245
ASUNTO : 1CA-1094-08
Visto el escrito presentado por ante este tribunal por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MELIDA LLORENTE, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 12/01/1991, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.445.227, de ocupación encargado de la barra de la tomaselli, en Macuto, hijo de JOSE LUIS FIGUEIRA Y MARIA DEL VALLE ESCALONA, residenciado en: sector valle del pino, calle negro primero al frente de la cancha, por la entrada de playa lido, Caraballeda, teléfono 0414-3296993, por considerar que no quedo demostrada la ejecución del algún delito evidente por parte del adolescente imputado y al no existir base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del adolescente, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente del cuerpo del delito y la determinación que el prenombrado adolescente sea responsable del hecho, dado que lo actuado hasta ahora en la investigaciones es insuficiente; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
La Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, señalo: De los hechos: “En fecha 10/10/2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el Sector Valle del Pino, calle negro primero, frente a la segunda cancha, Parroquia Caraballeda, en la parte interna de la vivienda cuando sostuvo ingreso a por una platabanda de la casa de su madre, de manera agresiva, vociferando palabras obscenas y amenazándola de muerte, asimismo con quemarle su casa y el carro, motivo por el cual la victima realizo llamada telefónica a la Policía del Estado Vargas, quienes se apersonaron al lugar, logrando aprehender al adolescente, trasladándolo hasta la sede de su despacho. Es todo”
En fecha 14 de Diciembre del año 2009, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico presento escrito contentivo de Tres (03) folios útiles en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan a la misma, por considerar que no quedo demostrada la ejecución del algún delito evidente por parte del adolescente imputado y al no existir base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del adolescente, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente del cuerpo del delito y la determinación que el prenombrado adolescente sea responsable del hecho, dado que lo actuado hasta ahora en la investigaciones es insuficiente; razón por la cual este tribunal estima procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 12/01/1991, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.445.227, al cual no se le imputo ningún delito penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. ASI SE DECIDE.-
Es por lo que este Juzgador considera que no quedo demostrada la ejecución del algún delito evidente por parte del adolescente imputado y al no existir base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del efebo, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente del cuerpo del delito y la determinación que el prenombrado adolescente sea responsable del hecho, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 12/01/1991, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.445.227, de ocupación encargado de la barra de la tomaselli, en Macuto, hijo de JOSE LUIS FIGUEIRA Y MARIA DEL VALLE ESCALONA, residenciado en: sector valle del pino, calle negro primero al frente de la cancha, por la entrada de playa lido, Caraballeda, teléfono 0414-3296993, toda vez que la conducta desplegada por los adolescentes no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 12/01/1991, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.445.227, de ocupación encargado de la barra de la tomaselli, en Macuto, hijo de JOSE LUIS FIGUEIRA Y MARIA DEL VALLE ESCALONA, residenciado en: sector valle del pino, calle negro primero al frente de la cancha, por la entrada de playa lido, Caraballeda, teléfono 0414-3296993, toda vez que la conducta desplegada por el adolescentes no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, faltando una condición necesaria para imponer una sanción; de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Diarícese. Notifíquese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E),
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
EL Secretario
ABG. HAYDEE VERENZUELA
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