REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de Diciembre del 2009


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000409
ASUNTO : 1CA-1315-09


AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Macuto en fecha 21-02-1994, de 15 años de edad, estudiante del Segundo año de educación Secundaria en el Liceo EVELIA AVILAN DE PIMENTEL, hijo de Jesús Anton Ramos (v) y Odalis Salazar (v), residenciado en Calle Los Claveles, casa número 23, detrás de la Panadería Los Maestros, Maiquetía, teléfono 0414-1522315, titular de la cédula de identidad No. 24.181.195. Quien se encuentra debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. YAMILETH CONTRERAS, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTES, solicitó al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la legalidad y Lesibilidad ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de elemento de interés criminalístico.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien fuera aprehendido el día 18-12-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momentos en los cuales recibieron instrucciones vía radiofónica del Comisario Armando carrillo, Sub director de la institución Policial, de que en el sector Cero Los Cachos, Parroquia La Guaira, se encontraba un sujeto vestido con una franela de color azul y gorra de color blanco con negro, con un logotipo de la marca NIKE, quien portaba un arma de fuego, hostigando a los habitantes de la comunidad, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar, realizaron a efectuar un recorrido a pie, logrando avistar en uno de los callejones, a un sujeto con similares características, se le dio la voz de alto, se le practico la retención preventiva, asimismo se le indico que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente se le indico que seria objeto de una revisión corporal, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en l pretina delantera del pantalón, tipo bermuda, Un (01) arma de Juego, tipo pistola (facsímil), de color gris, elaborada en material metálico, atada en su empuñadura con una cinta adhesiva de material sintética de color negro, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien es de contextura delgada, estatura mediana, de tez blanca, en virtud de los hechos se procedió a practicarles la aprehensión e imponerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal vista el acta policial solicito al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la legalidad y Lesibilidad ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de elemento de interés criminalístico. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Una vez impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional se le cede la palabra, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se desprende de las actas procesales que no existe ningún delito o falta que pueda ser atribuido al efebo de autos, no pudiendo ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual manera para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, así como de igual forma no existe una orden judicial, y mucho menos existe flagrancia en la presente causa por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÒN, es por ello la decisión antes mencionada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al adolescente Imputado la nulidad de la Aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento del Ministerio Público y de la Defensa, en el sentido que se decrete la INMEDIATA LIBERTAD, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de ambas partes y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que se decrete la NULIDAD de las actuaciones, en virtud de que se desprende de las actas procesales que no existe ningún delito o falta que pueda ser atribuido al efebo de autos, no pudiendo ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se Ordena la inmediata LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.