REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECC. ADOLESCENTES


Macuto, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000189
ASUNTO : 1CA-1072-08

SOBRESEIIENTO DEFINITIVO POR RECHAZO TOTAL
DE LA ACUSACION FISCAL

En fecha 01/12/2009 en horas de la tarde se efectuó Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-02-1989, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 21-194.252 y IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de natural, nacido en fecha 15-08-95, de 12 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad 26.763.262, de profesión u oficio, Estudiante, hijo de Eudelia del Rosario Cermeño (V) y de Roberto Rivero Acevedo (V), residenciados calle atrás del Cardonal, Parroquia la Guaira, Estado Vargas. quien ha sido acusado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en la cual este Decisor una vez escuchada la ratificación del escrito acusatorio y las alegaciones de la Defensa decidió Rechazar totalmente esta Acusación por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, ordenando el Sobreseimiento Definitivo, todo esto conforme al artículo 578 literal a de la LOPNNA en relación con el ordinal 4to. del artículo 318 del COPP, a continuación este Juzgado basado en el artículo 173 pasa de seguida a fundamentar esta Decisión:

Por una parte, el Fiscal expuso en esta Audiencia los hechos objeto de esta acusación que corre inserta al folio 80 de esta causa y que son: En fecha 19-06-2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, momentos cuando funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, momentos cuando dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, en el sector Cardonal segunda calle, detrás de la Unidad Educativa República de Panamá, segundo nivel, lugar donde reside la ciudadana Eudelys del Rosario Cermeño Velásquez, quien presuntamente se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios al trasladarse al lugar se hicieron acompañar por los ciudadanos Toro Carreño Nairelys y Cabarca Contreras Eliécer, quienes fungieron como testigos del procedimiento, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la casa la cual no fue abierta por lo que se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública, donde observaron en la sala de la vivienda en cuestión a un ciudadano y a una ciudadana; asi como, a los adolescentes que hoy presento a quienes le indicaron el motivo de su presencia y le practicaron la retención preventiva, una vez en el lugar procedieron a la revisión de la vivienda el cual fue grabado donde localizaron en la sala sobre un colchón, un teléfono celular marca nokia y debajo del referido colchón incautaron un envoltorio contentivo en su interior de la cantidad de doscientos cinco bolívares fuertes y una pipa de fabricación casera, asimismo, en un chifonier que también se encontraba en la sala se colectó en la tercera gaveta del mismo, un envoltorio contentivo en su interior de 18 envoltorios de restos de semilla vegetal de presunta droga de la denominada marihuana, en la segunda gaveta del mencionado chifonier se encontraba un bolso contentivo en su interior de cuarenta y cinco bolívares fuertes, igualmente en uno de los envoltorios se colectó en el piso un envoltorio contentivo de un color blanco y otro envoltorio contentivo de una sustancia endurecida de una sustancia de color beige de presunta sustancia ilicita, visto lo incautado practicaron la retención de los adolescentes presentes en sala asi como de tres ciudadanos quienes resultaron ser mayores de edad, y al ser pesada la sustancia incautada dio como resultado un peso bruto de 270 gramos de presunta marihuana.

Asimismo, la Oficina Fiscal dio la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios probatorios 1.- TESTIMONIO de los funcionarios expertos que practicaron la Experticia Química Botánica adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los expertos AISHA SILVA y OMAR FLORES quienes practicaron la Experticia Grafotécnica signada bajo el número 9700-030-2580 de fecha 10-07-2008, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración Resultado del Reconocimiento Legal signado bajo el número 9700-055-282 de fecha 26-06-2008 practicada por el experto WILLEX VIDAL ALMEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las evidencias recabadas en el sitio del allanamiento. TESTIGOS. Testimonio de los ciudadanos NAIRELYS TORO CARREÑO y ELIECER JOSE CABARCA CONTRERAS, testigos presenciales del allanamiento. Testimonio de los funcionarios policiales EDGAR CAÑIZALEZ, DANIEL HOLLARVEZ, DANIEL GRATEROL y JOLEISY DEL VALLE, adscritos a la División de Procesamiento y Capturas de la dirección de Investigaciones de la policía del estado Vargas, quienes practicaron el allanamiento y aprehensión de los adolescentes acusados. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Resultado de la Experticia Química Botánica practicado por los expertos adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Resultado de la Experticia Grafotécnica signada bajo el número 9700-030-2580 de echa 10-07-2008 practicada por los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Resultado del Reconocimiento Legal signado bajo el número 9700-055-282 de fecha 26-06-2008 practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las evidencias recabadas en el sitio del allanamiento.

Por su parte Defensa Pública, Abg. JUAN GUEVARA alegó en esta audiencia que: “Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público la defensa lo rechaza y se opone a su admisión, por cuanto los hechos investigados evidencian que el allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en la madrugada del día 19-06-2008 en el lugar de habitación de mis defendidos, estaba dirigida a la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y en ningún caso a los adolescentes que represento. Por otra parte en audiencia preliminar realizada en fecha 25 de marzo del 2009 por ante el Tribual Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal del estado Vargas, la ciudadana antes mencionada admitió los hechos asumiendo toda la responsabilidad por las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el allanamiento realizado. Por lo antes expuesto esta defensa solicita al tribunal que desestime la acusación presentada en contra de los adolescentes ROBERTH PIÑA CERMEÑO y JHOULMAN JAKE CEMEÑO y acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejen sin efectos todas las medidas de coacciona dictadas en contra e mis defendidos. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

De esta manera, este Tribunal habiendo escuchado a las partes en sus exposiciones, consideró Rechazar totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de estar presuntamente involucrado en este delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto considera que de los elementos validamente recogidos en la investigación y aportados al proceso no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de estos acusados adolescentes por este hecho ilícito, toda vez que, si bien es cierto los efebos referidos esa noche fueron aprehendidos supuestamente en conjunto con la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, madre de los mismos aunado al hecho de que la orden de allanamiento estaba dirigida a la ciudadana antes mencionada y no a los menores de edad; Por otra parte en audiencia preliminar realizada en fecha 25 de marzo del 2009 por ante el Tribual Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la ciudadana antes mencionada admitió los hechos asumiendo toda la responsabilidad por las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el allanamiento realizado, considera este decisor que para estos jóvenes hay insuficiencia de elementos para sustentar esta acusación y por ende insuficiencia de pruebas en su contra, lo cual hace infundada esta acusación, A titulo ilustrativo y a propósito de este tema reproduzco lo que nos enseña el tratadista Alberto BIinder: OMISSIS… Los dos modos esenciales de conclusión de la investigación son, o deberían ser, la acusación y el sobreseimiento, estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal, por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, donde todas las partes y en especial el Juez de Control tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La Acusación es un pedio de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio, si por ejemplo el fiscal no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible”, el carácter poco contradictorio de esa instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de defensa, el principio de inocencia, etc, no cumplan su función sólo en el juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardando el valor intangible de la persona humana”…OMISSIS. Así mismo reproduzco Sentencia de la Corte Accidental de Apelación de esta Jurisdicción Penal de fecha 02/12/2003 donde dejó asentado “ señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que el Juez de Control resuelva incidentes, excepciones y peticiones en la fase de investigación, que tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primero caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, de tal manera que al no presentarse medios probatorios suficientes y al no encontrar el Juez de Control elementos de convicción para admitir la acusación hecha por el Fiscal, debe sobreseer la causa, como lo establece el literal a del artículo 578 de la LOPNA” En consecuencia de lo antes explicado este Órgano Judicial considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de estos adolescentes y por ende considera ajustado a derecho Rechazar totalmente la Acusación Fiscal en contra de estos efebos acusados, conforme al artículo 578 literal a de la LOPNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento Definitivo de esta causa otorgándole su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-02-1989, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 21-194.252 y IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de natural, nacido en fecha 15-08-95, de 12 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad 26.763.262, de profesión u oficio, Estudiante, hijo de Eudelia del Rosario Cermeño (V) y de Roberto Rivero Acevedo (V), residenciados calle atrás del Cardonal, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, otorgándosele la Libertad Plena a ambos y dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en contra de los mismo en esta causa, por haberse rechazado totalmente la acusación Fiscal por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de estos adolescentes preseñalados, todo conforme a los artículos 578 literal a de la LOPNNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia respectiva. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL ( E ),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA