REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000396
ASUNTO : 1CA-1294-09
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guiara, en fecha 22/11/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.832, estudiante del Primer año del Bachillerato, hijo de Marisol Mireya Palacios, residenciado en la calle Principal Jose Gregorio Hernández, casa de color blanca, cerca de la cancha, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas (0212-3524671). Quién se se encuentra debidamente asistido en este acto por la Abg. MIRTHA HERRERA, Defensora Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde una de la medidas menos gravosas contenidas en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con presentaciones cada quince (15) días, precalificando los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, Abg. LUISANIA SANCHEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas cuando siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 pm) del día 1 de diciembre del 2009 cuando se encontraban realizando un recorrido a pié por el sector José Gregorio Hernández de la parroquia Catia la Mar, por la subida de la calle principal cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados en una acera y al notar la presencia policial optaron por levantarse apresuradamente por lo que procedieron a darles la voz de alto y proceder a la revisión corporal de los dos sujetos. Impuestos de sus derechos les solicitaron que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, manifestando no tener nada, por lo que procedieron a realizarles la revisión corporal por parte del oficial MIGUEL OCANDO, incautándole al primero de los sujetos en el bolsillo izquierdo del short un envoltorio de material sintético, tipo bolsa, de color blanco amarrado en sus extremos con un trozo de bolsa de color verde y blanco, contentivo de la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige y la cantidad de ocho bolívares ( Bs. 8,oo), quedando identificado como MANUEL ALEJANDRO PALACIOS PALACIOS. Al segundo de los ciudadanos retenidos se le incautó una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia vegetal y semillas de color verduzco y la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,oo), quien quedó identificado como YORWING HERNANDEZ SEGOVIA de 24 años de edad. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde una de la medidas menos gravosas contenidas en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con presentaciones cada quince (15) días. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Abg. MIRTHA HERRERA, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, ya que no hay suficientes elementos de convicción que evidencien que el adolescente sea autor o participe del delito precalificado, ya que se desprende de las actas policiales que no hubo testigos en el procedimiento, sólo el dicho de los funcionarios, por lo que le solicito decrete la Libertad Sin Restricciones del adolescente y se sigan las investigaciones por la vía ordinaria. Por canto en entrevista sostenida con mi representado manifestó a esta defensa que es consumidor de marihuana, por tal motivo solicito la practica del examen toxicológico. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, por los hechos suscitados en fecha 01 de Diciembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por la adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existen testigos que presenciaran el procedimiento policial, ni de la presunta incautación de la sustancia ilícita y como es sabido en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación de la precitada adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Acoge la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda la Libertad sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que la adolescente hoy presentada sea autor o participe del delito precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se acuerde medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se Acuerda la practica del examen toxicológico solicitado por la defensa. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Quedaron notificadas las partes en la mencionada audiencia. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, el (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA