REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000415
ASUNTO : 1CA-1317-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Macuto en fecha 26-05-1994, de 15 años de edad, estudiante (actualmente no estudia), hijo de Juan Orama Castillo (v) y Elsa Reyes (v), residenciado en Sector el Teleférico, Calle Orama, Casa “Tejas”, cerca de la bodega de Manuel, Macuto estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-24.805.265. Quién se se encuentra debidamente asistido en este acto por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensora Pública Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se Acuerde una de la medidas menos gravosas contenidas en el artículo 582 en su literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, Abg. LUISANIA SANCHEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ”Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas cuando se encontraban de guardia siendo las 6:30 horas de la mañana específicamente en la calle vargas del sector del teleférico parroquia macuto estado vargas, siendo que en el referido sector varios sujetos portando armas de fuegos estaban realizando disparos al aire, observando en el lugar a tres sujetos parados en la vía principal del sector procediendo a trasladarlos a pie con las precauciones del caso donde se encontraban parados los sujetos una vez cerca le dimos la voz de alto identificándose como funcionarios policiales optando uno de los sujetos de contextura delgada estatura mediana vestido con pantalón blue jeans tipo bermudas de color azul y franela verde a desenfundar un arma de fuego efectuando dos disparos en contra de la comisión policial, emprendiendo la huida hacia la parte alta del sector procediendo a la persecución de los mismos observando que el individuo antes descrito quien portaba el arma de fuego se introdujo en un callejón del sector logrando darle alance a uno de ellos de contextura gruesa, estatura alta y tez oscura vestido con pantalón de Jean azul y camisa de color negro, escucharon un disparo proveniente del callejo donde se introdujo el oficial en persecución del sujeto que portaba el arma de fuego, practicando la retención preventiva al sujeto antes descrito, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas manifestando el mismo que no tenia nada, efectuándole una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como FELIPE EDDY RUIZ ESCOBA de 20 años de edad dirigiéndonos hacia donde se escucho el disparo con el ciudadano retenido preventivamente, al llegar observamos que el oficial GARCIA ASDRUBAL, salía del referido callejón con un sujeto que minutos antes había disparado en contra de la comisión, quien presentaba una herida a la altura del brazo izquierdo ve igual manera logrando observar a un ciudadano de contextura delgada estatura mediana tez morena vestido con pantalón jeans de color azul y suéter de color blanco quien trato de despojar del arma al citado oficial por lo que procedieron a practicar las técnicas básicas policiales no logrando retenerlo preventivamente motivado a que en el lugar se agrupo una gran cantidad de personas arrojando objetos contundentes contra la comisión policial aprovechando el ciudadano de huir hacia la parte alta del teleférico, procediendo a proteger nuestra identidad física y la de los ciudadanos retenidos preventivamente y seguidamente se presento un ciudadano manifestando ser el progenitor del ciudadano herido, procedieron a trasladar al ciudadano herido al centro integral de Camiri Chico, posteriormente se entrevistaron con el oficial GARCIA ASDRUBAL, quinen indico que al introducirse en el callejón en persecución del ciudadano que portaba el arma de fuego, cuando se encontraban a pocos metros indico que arrojara el arma de fuego al suelo y que desistiera de su aptitud agresiva, haciendo caso omiso el mismo esgrimiendo el arma de fuego hacia la humanidad del oficial por lo que el mismo se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento con la finalidad de resguardar su integridad física y la de los terceros, efectuándole un disparos a la altura del brazo izquierdo para neutralizarlo haciéndome entrega un arma de fuego tipo pistola marca SWTH & WESSON, calibre 9 milímetro, modelo 59 serial limado, con las empuñaduras de material sintético de color negro, contentiva de un (1) cargador de metal de color negro, contentivo de tres (3) balas sin percutir, la cual portaba el ciudadano que se encontraba hospitalizado en el Centro Integral de Camuri chico. De igual forma hizo entrega de dos (2) cartuchos calibre 9mm, percutidos, así mismo le aplico la retención preventiva a los ciudadanos DORTA ANDRADE VICTOR ALFONSO, de 21 Anos de edad, RODRIGUEZ SANTANA HUMBERTO JOSE, DE 19 AÑOS DE EDAD, MARCOS RAMON MARCANO RAMIREZ DE 19 AÑOS DE EDAD, FELIPE EDDY RUIZ ESCOBAR DE 20 AÑOS DE EDAD, MONTERO BARRIOS ASDRUBAL DANIEL DE 20 AÑOS DE EDAD, Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad V-24.805.265, ya que los mismos querían agredir al los funcionarios. Por todo la antes expuesto esta representación Fiscal califica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito le sean impuestas al adolescente las medidas cautelares de la previstas en el articulo 582 de la Ley Especial en sus literales “B” Y “C” .Ceso. Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “Veníamos saliendo de la fiesta y entra la camioneta de los policías y sale corriendo un chamo llamado felipito y el policía metropolitano tira la pistola debajo de un carro es cuando nosotros nos damos cuenta que el tenia una pistola y en ese momento fue cuando arranco a correr y el otro policía se le pego atrás y se metió dentro de la casa y el otro policía también se metió que fue cuando le dio el disparo en el brazo nosotros íbamos a bajar al muchacho en una moto para llevárselo los policías y lo bajamos y lo montamos en la camioneta del papa se lo llevaron al seguro y fue cuando nosotros íbamos bajando que en la curva estaban parados los policías y yo les dije a los muchachos que estaban conmigo mira ese fue el señor que le dio el tiro al otro policía nos agarraron a todos y nos golpearon, nos montaron en la patrulla nos llevaron a macuto y cuando entramos en la oficina me agarraron y me dieron golpes a mi y me lance al piso para que no me pegaran mas después nos sentaron adentro de la oficina y paso un policía y le dijo a otro que nos esposara y nos sacara de la oficina que nos sentara afuera y después me trasladaron para Caraballeda. Es todo”.
Por su parte, el Defensor Público Abg. JAVIER LANZ LANZA, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa vista las actas que conforman la presente causa considera que no existe ningún elemento que vinculen al adolescente al delito imputado por el ministerio público motivo por el cual solicito su libertad sin restricciones y en consideración que el dicho del adolescente se desprende que fue presuntamente golpeado por los funcionarios aprehensores solicito se ordene la practica de un reconocimiento medico legal a los fines de que en caso de evidenciarse alguna lesión se orden la apertura de un procedimiento penal en contra de los funcionarios aprehensores. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, por los hechos suscitados en fecha 27 de Diciembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por la adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existen testigos que presenciaran el procedimiento policial, ni de la presunta incautación de la sustancia ilícita y como es sabido en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación de la precitada adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el ministerio público en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente es autor o participe del delito precalificado. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud del ministerio público en el sentido de que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. TERCERO: Se Acuerda la Libertad sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado; toda vez que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que el adolescente hoy presentado sea autor o participe del delito precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se acuerde medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se Acuerda la solicitud de la defensa en el sentido que se Ordene la practica de un reconocimiento medico legal a los fines de determinar alguna lesión que presente el efebo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Diarisese. Publíquese. Quedaron notificadas las partes en la mencionada audiencia. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, el (28) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES