REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES



Macuto, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000284
ASUNTO : 1CA-999-07


AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-08-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Eulalia Oropeza (v) y Jaime Ovalles (v), residenciado en: Las Escalera del Calvario, El añil, Carayaca, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 19.628.56. Quien se encuentra debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. JAVIER LANZ, en la cual la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA ASANCHEZ, solicitó solicita del Tribunal se decrete la Nulidad de la Aprehensión y se acuerde su inmediata Libertad, en virtud que de la revisión de las actas que conforman la causa así como del Sistema Juris 2000 se constató que sobre el joven no pesa orden de captura por cuanto ya en fecha 11/11/2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se homologo un Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al efebo unas obligaciones encontrándose el mismo a derecho.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Actuando en carácter de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y bajo las garantías establecidas en el artículo 40 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, ante Usted ocurro, muy respetuosamente a los fines de poner a la orden de este digno Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse requerido por este Tribunal. Asimismo Informo al Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente así como del Sistema Juris 2000 se constató que sobre el joven no pesa orden de captura por cuanto ya en fecha 11/11/2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se homologo un Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al efebo unas obligaciones encontrándose el mismo a derecho. En tal sentido esta representación fiscal solicita del Tribunal se decrete la Nulidad de la Aprehensión y se acuerde su inmediata Libertad”. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, así como de igual forma no existe una orden judicial, y mucho menos existe flagrancia en la presente causa por lo que es procedente decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, es por ello la decisión antes mencionada a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es ajustada a derecho toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que pudiera imputarse al adolescente antes señalado, aunado a que de la revisión de las actas que conforman el expediente así como del Sistema Juris 2000 se constató que sobre el joven no pesa orden de captura, asimismo que el día 11/11/2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se homologo un Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al efebo unas obligaciones que el mismo viene cumpliendo a cabalidad; De igual forma se evidencia que en fecha 25/05/2009 se libraron los oficios Nº 511-09, 512-09, 513-09 dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, al Instituto Autónomo de Policía y Circulación y al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas respectivamente, mediante los cuales se deja sin efecto la Orden de Captura Nº 004-08 de fecha 19/05/2008. ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la nulidad de la Aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento del Ministerio Público y de la Defensa, en el sentido que se decrete la INMEDIATA LIBERTAD, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de ambas partes y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Oída las partes y verificado como ha sido el Sistema Juris 2000 la presente causa seguida por ante este Tribunal Primero de Control de la sección Responsabilidad Penal del Adolescente seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evidencia que el mismo se encuentra a derecho, toda vez que el día 11/11/2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se homologo un Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al efebo unas obligaciones que el mismo viene cumpliendo a cabalidad; De igual forma se evidencia que en fecha 25/05/2009 se libraron los oficios Nº 511-09, 512-09, 513-09 dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, al Instituto Autónomo de Policía y Circulación y al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas respectivamente, mediante los cuales se deja sin efecto la Orden de Captura Nº 004-08 de fecha 19/05/2008. SEGUNDO: Se Decreta la Nulidad de la Aprehensión del adolescente imputado y en consecuencia su inmediata libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda expedir copias debidamente certificadas de los oficios números 511-09, 512-09, 513-09 dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, al Instituto Autónomo de Policía y Circulación y al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Del mismo modo se acuerda oficiar a los órganos policiales para ratificar la Orden emanada de este Despacho en fecha 25-05-2009 bajo los oficios antes descritos donde se deja Sin Efecto la mencionada orden de Captura, La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte Y Nueve (29) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),



JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,




ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES