REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000229
ASUNTO : 1CA-1086-08

Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada, en fecha 02 de Diciembre del 2009, mediante el cual se dicto el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.325.234, de 19 años, fecha de nacimiento 31/07/1989, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Urbanización La Llanada, Camuri Chico, Residencias Playa Humbolt I, Torre “G”, apartamento G-PH-01, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Teléfonos 0414-131-30-66, hija de SOTO FERNANDEZ CARLOS GABRIEL (v) y EMPERATRIZ AVILA DE SOTO (V), en virtud de no haber sido admitida la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que ha operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 615, 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2 y 416 del Código Penal; artículos 19 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 5.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; articulo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 20 Reglas de Beijing; articulo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ordenándose su inmediata libertad Plena y el cese de todas la medidas de coacción personal que pesen en su contra, por las siguientes consideraciones:
El representante del Ministerio Público ABG. LUISANIA SANCHEZ, quien manifestó en la audiencia lo siguiente: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye a la acusada cuando en fecha 16/02/07, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, se encontraba la presunta víctima en el estacionamiento de su casa hablando con el vigilante del mismo llamado González Rodrigo, informándole sobre el hecho que se estaba estacionando en un puesto de estacionamiento que no le correspondía más sin embargo, tenía la aprobación del propietario, y es cuando la joven imputada se apersona al sitio en actitud grosera hacia el vigilante, preguntándole si la señora IBAÑEZ SANLUIS ELLY BALBINA, le estaba hablando mal de ella, y es en este momento que comienza a ocasionarle golpes y agresiones verbales, dándole golpes en la cara, y patadas en la pierna, agresiones estas que continuaron posteriormente cuando la presunta víctima se dirige a su vehículo, impidiendo de esta manera la salida de la víctima del sitio de los hechos. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta de denuncia de fecha 16-02-2007 realizada por la señora ELLY BALBINA IBAÑEZ SAN LUIS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de –entrevista de fecha 22-02-2007 tomada al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA en el Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana. 3.- Inspección Técnica de fecha 16-02-2007 realizada por los funcionarios FAUSTO DEL GUIDICE y JOSE MEDINA adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Experticia de }reconocimiento Médico Legal realizada en fecha 09-03-2007, signada bajo el numero 9700-138-1106 suscrita por el médico forense EDWARD MORAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira donde deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SAN LUIS. De conformidad con lo determinado en el artículo 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por la adolescente Karla Soto Ávila encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 416 del Código Penal venezolana que tipifica el delito de LESIONES LEVES. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del COPP y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. 1. Del ciudadano EDUARD MORAN adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación La Guaira, quien practicó el reconocimiento médico a la victima. 2. La declaración de FAUSTO DEL GUIDICE y JOSE MEDINA adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana señora ELLY BALBINA IBAÑEZ SAN LUIS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, victima de la presente causa. 4.- Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, testigo de los hechos. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificada ut-supra por la comisión del delito encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 416 del Código Penal venezolana que tipifica de LESIONES LEVES. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se apliquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en el presente escrito, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un año y Seis Meses de Servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 6286, 6265, 624, 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
Impuesto del precepto constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que informe a este Tribunal si entendió la acusación que acaba de presentar en su contra la representante del Ministerio Público y si deseaba declarar: “Sí entendí lo que expuso la representante del Ministerio Público, y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.”
Se le otorga el derecho de palabra a la victima IBAÑEZ SAN LUIS ELLY BALBINA quien expuso en los siguientes términos: “Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que ha presentado la fiscalía, acotar algo que considero de importancia mas desde el punto de vista legal desde el punto de vista humano, y es el estricto respeto entre los seres humanos y aunque no tenemos a un juez al lado de cada uno de nosotros en el comportamiento diario en la visa cotidiana, si debemos constar como seres humano con el debido respeto y la debida conciencia que no es mas que aquel que nos exige a respetarnos los unos a los otros sin atropellos a los derechos ajenos, no teniendo mas que decir, es todo.”
Por su parte el Defensor Privado, Abg. JORGE NAVAS, expone: “Con el debido respeto a los presentes, escuchando la exposición de la ciudadana fiscal, solicito a este honorable tribunal en aras de su alta misión que es garantizar la paz y el sosiego de la sociedad aunque se trate de casos tan particulares como este, cuya entidad no justifica el esfuerzo que acá se realiza, pido al ciudadano Juez desestime y no admita la acusación interpuesta por la vindicta publica en razón de las siguientes oposiciones, defensa y consideraciones: primero, pido respetuosamente Al ciudadano Juez se sirva examinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal a que se refiere el articulo 108 de CP y en su defecto el 110 ejusdem, por cuanto del contenido jurisprudencial de mi escrito he consignado y se encuentra agregado a las actas procesales se desprende la procedencia de la declaratoria de la prescripción ordinaria de la acción penal la cual se puede evidenciar en su numero de sentencias estampada por los jueces de control y de juicio que podemos examinar en forma concordante coincidentes en su interpretación peor aplicación de los privilegios que la misma ley de protección otorga a los adolescentes, que con sano criterio jurídico nuestros juristas han aplicado en decisiones de esta naturaleza, en efecto han transcurrido dos años, nueve meses y mas de diez días desde el momento en que se presume se sucedió un hecho calificado como lesivo, presuntamente en contra de la ciudadana Elly Ibañez San Luis. Visto este pedimento me remito al examen que el ciudadano Juez tenga a bien hacer. Segundo pido que no se admita el escrito acusatorio por cuanto este contiene contradicciones incongruencias y afirmaciones que no dudo en calificar alejadas de la realidad y se desprende del propio escrito; ciertamente cuando la representante fiscal acogiendo solamente como indicios de la comisión de un hechos presuntamente punible, después de transcribir parte de la declaración de la presunta victima señala que el testigo que estaba presente en el lugar de los su puestos hechos criminosos es el ciudadano vigilante del edificio Rodrigo González, sin embargo, haciendo caso omiso al contenido de erada declaración en la narrativa de los hechos dice y sustituye la persona el mencionado Rodrigo González por la de un presunto ciudadano e nombre Jean Carlos García, quien declaró que era él quien se encontraba en el lugar he los hechos, contrariando así lo dicho por la presunta víctima, y digo presunto ciudadano porque su identidad de acuerdo con el registro del consejo nacional electoral podría estar en entredicho, ya que la búsqueda que hicimos del registro electoral aparece como fallecido, podríamos estar en presencia de un caso de usurpación de identidad, de doble identidad, por eso impugnamos y rechazamos por contradictoria y mal fundada la acusación fiscal; por otra parte no hay pluralidad indiciaria, solo el dicho de la denunciante de que mi defendida IDENTIDAD OMITIDA haya sido responsable de un resultado que se califica como equimosis en términos médicos o también como hematoma o morado, que se puede producir por hechos de la propia presunta victima, hay personas que tienen fragilidad capilar. De manera que es solo el dicho de la presunta víctima quien afirma que fue mi defendida la causante de la lesión, no hay otro elemento que vincule a la responsabilidad de Karla Soto, como dice ella. Quiero agregar que el cuestionamiento del supuesto testigo Jean Carlos García también se afinca en el hecho de que nunca prestó sus servicios ni como vigilante ni como prestador de ningún otro servicio al condominio del edificio Play Humboldt I; debo acotar que la identificación del edificio tiene relevancia por cuanto la declaración rendida por Jean Carlos García dice que él se encontraba en el edificio Playa Humboldt II el cual esta ubicado como a unos treinta metros de distancia del sitio donde se dice ocurrieron los hechos. Ratifico la oposición a la incorporación de la experticia identificada como inspección técnica que corre al folio 17 del expediente por cuanto esta nada ofrece al esclarecimiento de los supuestos hechos ya que concluye que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, en este sentido me permito reflexionar sobre lo siguiente y viene a cuento porque la presunta victima hizo una introducción acerca de las normas de convivencia, cuestión que comparto plenamente y en las entra también el deber de orientar a nuestros jóvenes ejerciendo los privilegios que nos da la madurez, la experiencia y por eso quiero dejar plasmado que ella no nos debiera permitir tratar de utilizar, y esto lo digo con mucho respeto, a los órganos jurisdiccionales como instrumento para satisfacer nuestras pasiones ello implica un llamado a la reflexión a la ponderación y a la mesura en nuestros actos, por último, pido al tribunal que desestime la cuestionado acusación, en primer termino por estar prescrita la acción penal, segundo por ser ilegal, incongruente y contradictoria tal como así lo calificada en su oportunidad la ciudadana Defensora Pública, en consecuencia pido que se decrete el Sobreseimiento de la causa . Es todo.”
Como punto previo se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, Abg. JORGE NAVAS, de que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y Se Decreté el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, en aplicación de la ley más favorable y al principio de Progresividad y Proporcionalidad, por haber transcurrido el tiempo superior a un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos sin que sucediera la interrupción del mismo, se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana IBAÑEZ SAN LUIS ELLY BALBINA, siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el articulo 103 del Código Penal y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a los artículos 615, 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2 y 416 del Código Penal; artículos 19 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, revisada y analizada como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 578 literales a y c de la ley especial que rige la materia, Se declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público de que sea Admitida la Acusación Fiscal en la presente causa seguida en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, en aplicación de la ley más favorable y al principio de Progresividad y Proporcionalidad, por haber transcurrido el tiempo superior a un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos sin que sucediera la interrupción del mismo, se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana IBAÑEZ SAN LUIS ELLY BALBINA, siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el articulo 103 del Código Penal y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a los artículos 615, 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2 y 416 del Código Penal; artículos 19 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 5.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; articulo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 20 Reglas de Beijing; articulo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ordenándose su inmediata libertad Plena y el cese de todas la medidas de coacción personal que pesen en su contra. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia respectiva. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.
EL JUEZ DE CONTROL ( E )

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA