REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
Macuto, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000416
ASUNTO : 1CA-1318-09
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Macuto en fecha 24-08-1993, de 15 años de edad, estudiante (actualmente no estudia), hijo de Marcial López Viana (v) y Ivone Labori (v), residenciado en Canaima, Callejón las Flores, Parte Baja, Parte 2, El Infiernito, Casa 718, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-24.165.465; Quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensora Pública Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde una de la medidas menos gravosas contenidas en el artículo 582 en su literal “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del la Jurisdicción del Estado Vargas sin la autorización del Tribunal, precalificando los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, Abg. LUISANIA SANCHEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ”Presento en este acto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA toda vez que en fecha 8-12-2009 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas cuando se encontraban realizando un recorrido preventivo por el casco central de Maiquetía, recibieron llamada de la Central de Operaciones Policiales, informándoles que en el sector Canaima, parte alta del infiernito, parroquia Carlos Soublette, se estaba suscitando un intercambio de disparos entre sujetos desconocidos, de los cuales se tiene que uno es de tez morena, contextura delgada, alto, vestido con un pantalón blue jeans, otro de tez morena, de baja estatura, delgado vestido con una franela de color azul y short de color beige, otro moreno, delgado, bajo, vestido con suéter de color amarillo y bermuda de color beige; motivo por el cual se trasladaron al sitio antes indicado; una vez en el lugar comenzaron a ascender a pie desde la parte baja, específicamente desde la entrada ubicada en el sector Montesano, una vez en la parte intermedia algunas personas vecinos del sector, les hacían ademanes con las manos, señalando hacia la parte alta del sector, indicando que los sujetos se hallaban mas arriba, por lo cual continuaron subiendo, logrando avistar a tres sujetos con similares características a las aportadas por la central de operaciones policiales y uno de ellos quien estaba sin camisa manipulaba un objeto con características propias de una escopeta corta; al observar la presencia policial optaron por emprender veloz huida a veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y en medio de la persecución se dirigieron a una casa de dos plantas de bloques rojos sin frisar, optando por introducirse en la segunda planta de la misma, mediante las escaleras ubicadas en la parte externa de la casa, y los funcionarios amparados en el articulo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y con las precauciones del caso procedieron a ingresar a la casa donde nuevamente le dieron a voz de alto solicitándole que desistieran de hacer uso del arma de fuego que portaban, logrando retenerlos preventivamente, mientras que el sujeto que portaba el arma tipo escopeta, quien es de tez morena, contextura delgada, alto, vestido con un pantalón tipo blue jeans y sin camisa la dejo caer al suelo, procedieron a la recolección de dicha arma quedando descrita como Un (01) arma de fuego, tipo (escopeta), corta, Marca JJ SARASQUETA, color plateada, serial 23025, con la empuñadura y el guardamano de material sintético color negro, quedando identificado como JOSWAR RAMON OROPEZA PARRA de 19 años de edad, posteriormente se les realizo una inspección corporal incautándole a otro de los sujetos quien es de tez morena baja estatura, delgado, vestido con franela de color azul y short de color beige de manera oculta entre sus partes intimas cinco (05) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de color verduzco, presunta droga quedando identificado como EDGAR LUIS VASQUEZ PATIÑO, al tercero de ellos quien es delgado, bajo, vestido con suéter de color amarillo y bermuda de color beige, se le incauto también de manera oculta entre sus partes intimas cuatro (04) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de color verduzco, presunta droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien esta representación fiscal vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos objetos de la presente audiencia precalifica los hechos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicito le sean aplicadas las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes las cuales consistirán en la presentación del imputado adolescente cada quince (15) días ante la sede del tribunal y la prohibición de salida del la Jurisdicción del Estado Vargas sin la autorización del Tribunal; así mismo solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la realización de examen toxicológico en la humanidad de los adolescentes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor, Es todo.
Por su parte, el Defensor Público Abg. JAVIER LANZ LANZA, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa vistas las actas que conforman la presente causa y en entrevista sostenida con mi defendido solicita la libertad plena del mismo y nulidad de la aprehensión en virtud que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores lo cual no es suficiente para acreditarle a mi defendido la culpabilidad en el delito precalificado por el ministerio público, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, por los hechos suscitados en fecha 28 de Diciembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por la adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existen testigos que presenciaran el procedimiento policial, ni de la presunta incautación de la sustancia ilícita y como es sabido en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación de la precitada adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el ministerio público en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente es autor o participe del delito precalificado. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud del ministerio público en el sentido de que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. TERCERO: Se Acuerda la Libertad sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Macuto en fecha 24-08-1993, de 15 años de edad, estudiante (actualmente no estudia), hijo de Marcial López Viana (v) y Ivone Labori (v), residenciado en Canaima, Callejón las Flores, Parte Baja, Parte 2, El Infiernito, Casa 718, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-24.165.465, toda vez que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que el adolescente hoy presentado sea autor o participe del delito precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se acuerde medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se Acuerda la solicitud de la defensa en el sentido que se Ordene la practica de un examen toxicológico en vivo en la humanidad del adolescente. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Vargas a los fines de que le sea practicado exámenes R-9 y R-10 al adolescente de autos para de esta forma lograr su plena Identificación y con dicha reseña garantizar el derecho a identificación que la Lopnna establece. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Quedaron notificadas las partes en la mencionada audiencia. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, el (30) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES