REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
Macuto, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000417
ASUNTO : 1CA-1319-09
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29 de Diciembre del año en curso, para oír a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 22.05.1993, de 16 años de edad, estudiante (actualmente no estudia), hijo de Williams Angarita (v) y Judith Rodríguez (v), residenciado en Ezequiel Zamora, Los Olivos, La Quebrada, al lado de la torrentera, casa de color marrón, Catia la Mar, Estado vargas, titular de la cédula de identidad No. V-23.565.827 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en La Guaira en fecha 30-07-1992, de 17 años de edad, estudiante de para sistema y moto taxista, hijo de Luis Silva (v) y Tania Moreno (v), residenciado en Ezequiel Zamora, Frente a la Capilla, Casa de color blanco con dorado, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-21.194.817. Quién se encuentra debidamente asistido por el ABG. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, y se le imponga a los adolescentes, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, previstas en sus literales “b, c y f”, asimismo solicito que le sean practicados los respectivos exámenes toxicológicos a los mencionados adolescentes; precalificando los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en el día de hoy 29/12/2009 a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.194.817, y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.565.827, quienes fueran aprehendidos el día 28 de Diciembre del presente año, siendo las 02:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes estando de servicio reciben un llamado de la Central de Operaciones Policiales, indicando que según informaciones de los vecinos, en el sector Llano Adentro se encontraban unos sujetos comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que de inmediato una comisión del referido cuerpo se presento al lugar, estando los funcionarios vestidos de civil, una vez en el lugar observaron a un sujeto de tez morena, contextura delgada de alta estatura, cabello largo de color negro, vestido con una franelilla color blanco y short de color negro, a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales optando este por emprender la huida a veloz carrera por lo que realizaron la persecución, observando que el mismo se introdujo en una vivienda de color anaranjado de un solo nivel, en este sentido procedieron a entrevistarse con dos personas explicándole la situación a los fines que fungieran como testigos, accediendo a su petición, procediendo entonces a ingresar a la referida casa en compañía de los testigos, y con todas las precauciones necesarias, un vez dentro de la vivienda observaron al ciudadano descrito en compañía de tres sujetos mas con las siguientes características; el segundo de tez morena contextura delgada de alta estatura, cabello de color negro con mechas, vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón tipo blue jeans, el tercero de tez morena contextura delgada cabello largo con mechas vestido con una franelilla de color negro y pantalón negro tipo blue jeans y el cuarto de piel morena contextura delgada de lata estatura, cabello con mecha vestido con una chaqueta negro con gris y pantalón de color azul, quienes se encontraban en la sala de casa, por lo que le dieron la voz de alto, percatándose para el momento que sobre una mesa de madera de color marrón se hallaba un paquete dentro de un envase, una vez retenido y neutralizados el oficial Blanco Darwin procedió a incautar dicho paquete, resultando ser un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color amarillo y verde contentivo de una sustancia en forma de vegetales secos y semillas de color verduzco (presunta droga), seguidamente se le solicito a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando no ocultar nada, se le efectúo una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicarle la aprehensión respectiva, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, y se le imponga a los adolescentes, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, previstas en sus literales “b”, “c” y “f”, asimismo solicito que le sean practicados los respectivos exámenes toxicológicos a los mencionados adolescentes por ultimo solicito copias del acta, Es todo.”
Acto seguido para el momento en que se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Esa sustancia que nos encontraron era del consumo de nosotros.- Ceso
Acto seguido para el momento en que se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nosotros fuimos a esa casa a visitar a una chama que tuvo un accidente se partió los dientes y los pies y como ella estaba descansando nosotros estábamos en una casa de una amiga y estábamos en el cuarto escuchando música y teníamos en una perolita un consumo de nosotros.- Ceso
Por su parte, el Defensor Público ABG. JAVIER LANZ LANZA en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Esta defensa en consideración de las actas procesales cursantes en el expediente y el ducho de los adolescentes de admitir poseer la sustancia solicita a este tribunal se ordene la practica de evaluación toxicología a los fines de que en caso de dar positiva se aplique el procedimiento por consumo previsto en el articulo 108 y siguientes de la Ley Especial de Drogas, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo que sea el procedimiento ordinario y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente que es suficiente garantía para las resultas del proceso. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como los literales “B, C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes las cuales consistirán en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales las cuales suscriben la presente acta y deberán asistir una vez al mes a la sede de este tribunal a rendir información sobre la evolución de los mismos; la presentación de los adolescentes imputados cada quince (15) días ante la sede de este tribunal y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización del tribunal y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°- V-23.565.827 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°- V-21.194.817, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 28 de Diciembre del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son presuntos autores o participes del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 28 de Diciembre del presente año, siendo las 02:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes estando de servicio reciben un llamado de la Central de Operaciones Policiales, indicando que según informaciones de los vecinos, en el sector Llano Adentro se encontraban unos sujetos comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que de inmediato una comisión del referido cuerpo se presento al lugar, estando los funcionarios vestidos de civil, una vez en el lugar observaron a un sujeto de tez morena, contextura delgada de alta estatura, cabello largo de color negro, vestido con una franelilla color blanco y short de color negro, a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales optando este por emprender la huida a veloz carrera por lo que realizaron la persecución, observando que el mismo se introdujo en una vivienda de color anaranjado de un solo nivel, en este sentido procedieron a entrevistarse con dos personas explicándole la situación a los fines que fungieran como testigos, accediendo a su petición, procediendo entonces a ingresar a la referida casa en compañía de los testigos, y con todas las precauciones necesarias, un vez dentro de la vivienda observaron al ciudadano descrito en compañía de tres sujetos mas con las siguientes características; el segundo de tez morena contextura delgada de alta estatura, cabello de color negro con mechas, vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón tipo blue jeans, el tercero de tez morena contextura delgada cabello largo con mechas vestido con una franelilla de color negro y pantalón negro tipo blue jeans y el cuarto de piel morena contextura delgada de lata estatura, cabello con mecha vestido con una chaqueta negro con gris y pantalón de color azul, quienes se encontraban en la sala de casa, por lo que le dieron la voz de alto, percatándose para el momento que sobre una mesa de madera de color marrón se hallaba un paquete dentro de un envase, una vez retenido y neutralizados el oficial Blanco Darwin procedió a incautar dicho paquete, resultando ser un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color amarillo y verde contentivo de una sustancia en forma de vegetales secos y semillas de color verduzco (presunta droga), seguidamente se le solicito a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando no ocultar nada, se le efectúo una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicarle la aprehensión respectiva…
Igualmente, el delito atribuido a los efebos imputados IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de defensor el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe Acordar Medidas Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “B, C y D” consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales las cuales suscriben la presente acta y deberán asistir una vez al mes a la sede de este tribunal a rendir información sobre la evolución de los mismos; la presentación de los adolescentes imputados cada quince (15) días ante la sede de este tribunal y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización del tribunal; soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los adolescentes Imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los efebos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B, C y D” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales las cuales suscriben la presente acta y deberán asistir una vez al mes a la sede de este tribunal a rendir información sobre la evolución de los mismos; la presentación de los adolescentes imputados cada quince (15) días ante la sede de este tribunal y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización del tribunal; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el ministerio público en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes son autores o participes del delito precalificado. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud del ministerio público en el sentido de que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°- V-23.565.827 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°- V-21.194.817; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consistirán en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales las cuales suscriben la presente acta y deberán asistir una vez al mes a la sede de este tribunal a rendir información sobre la evolución de los mismos; la presentación de los adolescentes imputados cada quince (15) días ante la sede de este tribunal y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización del tribunal. En virtud de que se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la efebo de autos es el autor o participe del delito imputado; La fundamentación de las medidas cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing. CUARTO: Se Acuerda la solicitud de la defensa en el sentido que se Ordene la practica de un Examen toxicológico en la humanidad de los adolescentes imputados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES