REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas


Macuto, 05 de Diciembre del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-0000399
ASUNTO : ICA-1298-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de , nacido en fecha 06 de Junio de 1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Emilio Chávez (v) y Flor María Calderón (v), residenciado en: Media legua, Sector el Guáramo, Cerca de la Bodega de Martín Bandes, Carayaca, Estado Vargas, Teléfonos 0412-031.21.75. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. JUAN GUEVARA, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicito la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad, en virtud de que esta de forma taxativa establecido en el artículo 628 de la Lopna, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 04 de Diciembre del año que discurre fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, en virtud de los hechos ocurridos el día 03-12-2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, en el sector casa blanco, media lengua, vía a petaquire, vía publica de la parroquia carayaca, Cuando el ciudadano IBAÑEZ TORREALBA JORGE LUIS (VICTIMA), se encontraba en compañía de los ciudadanos PERNIA BLANCO FELIPE SIMON, VILLALOBOS ROMERO JUAN, VILLALOBOS ROMERO YELIMAR y ALEMAN ALEMAN LUIS ADOLFO, en la cercanía de la bodega del sector media legua, ingiriendo licor, cuando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo una discusión con Juan Carlos, metiéndose su cuñado y calmo la situación luego Juan Carlos se retira a la casa de Alexis, presentándose al rato unos muchachos de nombre FELIPE, LUIS y el adolescente NAZARETH en la casa, tomándose unos tragos Felipe y Luis, y Nazaret se mete al patio de la casa de Juan Carlos y tomo un bastón de una moto que es como un tubo, escondiéndoselo dentro de la ropa, cuando deciden retirarse a sus casas, salen juntos Jorge Luis, Nazaret, Felipe y Luis Adolfo, de repente Nazaret empieza a discutir con Jorge Luis, quien le da la espalda, Nazaret saca un tobo metálico que era el bastón de una moto, que lo tenia escondido en la cintura dentro de la ropa, golpeando a Jorge Luis en la cabeza, quien cayo al suelo y Nazaret lo seguía golpeando; Felipe y Luis Adolfo al ver tal situación salen corriendo y Nazaret también corrió, manifestando que había matado a Jorge Luis, a quien apodan “El Causa”. Vistos los elementos descritos en las actas que conforman el expediente, esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso JORGE LUIS IBAÑEZ TORREALBA, de 18 años años de edad, solicitando que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y solicitando sea decretada la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad, en virtud de que esta de forma taxativa establecido en el artículo 628 de la Lopna, la causa no se encuentra prescrita y a criterio de esta representación fiscal existen suficientes elemento de convicción que hacen presumir la participación activa del joven en el delito de homicidio, como lo son ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-12-2009, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde practican las primeras diligencia de investigación, entre ellas, entrevistas informales con los testigos presenciales de los hechos, quienes señalaban al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS IBAÑEZ TORREALBA; ACTA DE INSPECCION TECNICA 1257 de fecha 04-12-09, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos; ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, donde practican examen externo y logran apreciar las heridas causadas según versión de los testigos presenciales, a JORGE LUIS por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la que se aprecia fractura ósea en la región cefálica, (02) dos heridas en la región frontal izquierda,(01) una herida en la región del labio superior y (02) dos heridas en la región del mentón del lado izquierdo; INSPECCIÓN TECNICA 1258, donde practican levantamiento del cadáver en la morgue del Hospital de Pariata del Estado Vargas; ACTA DE ENTREVISTA de PERNIA BLANCO FELIPE SIMON, quien manifiesta que vio cuando Nazaret Calderón le pego con un tubo en la cabeza a Jorge Luis, causándole la muerte; ACTA DE ENTEVISTA de VILLALOBOS ROMERO JUAN CARLOS, quien manifiesta que Felipe, Luis y Nazaret se pusieron a tomar, que Nazaret se introdujo en el patio de su casa, agarro un bastón de moto que es como un tobo, se lo escondió en la ropa, escucho que Jorge Luis y Nazaret discutían y que al día siguiente le dijeron que Jorge Luis estaba muerto, tirado en la carretera; ACTA DE ENTEVISTA de VILLALOBOS ROMERO YELYMAR, quien manifiesta que jorge luís se encontraba en casa de su hermano Wilmer, la noche de los hechos, en compañía de Juan Carlos, Alexis y Luis y escucho como si estuviesen golpeando a alguien, al día siguiente, vio a su novio en el piso muerto y que las personas decían que quien había matado a jorge luís, era Nazaret con un tubo; ACTA DE ENTREVISTA de ALEMAN LUIS ADOLFO, quien manifiesta que ese día se encontraba en la bodega del sector media legua, en compañía de Felipe, Carlos y Nazaret, Nazaret tubo una discusión con Carlos, la cual no paso de allí, luego se fueron para la casa de Alexis, luego siguieron tomando y como a las 8 y 45 de la noche deciden irse a sus casas, salen juntos jorge luís, nazareth, Felipe y su persona, de repente se puso Nazaret a discutir con jorge luís quien le dio la espalda a nazareth y este le dio a Jorge Luís con un tubo metálico que era el bastón de una moto y lo tenia escondido por la cintura entre su ropa, golpeando a jorge luís en la cabeza, quien cayo al suelo y Nazaret lo seguía golpeando. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Al momento de concederle la palabra al adolescente EMILIO NAZARETH CHAVEZ CALDERON, C.I. INDOCMUENTADO, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Yo no tomé ningún tubo el que tuvo la discusión con él fue Alexis Villalobos. Yo si me fui con él y los otros dos muchachos que andaban conmigo a mitad del camino se devolvió y dijo que se iba a quedar en la casa e su novia. Los muchachos y yo nos fuimos para la casa comimos y nos acostamos a dormir. Al día siguiente ellos se fueron a su casa y fue que yo me enteré que habían matado al muchacho. Después yo baje a ve al muerto y me agarraron para que declarara y me quede en PTJ. El testigo que miró al muerto junto con Alexis Villalobos y los otros muchachos estaban allí, uno de ellos se llama Darwin Jaspe. Es todo.”
Al momento de la defensa realizar su defensa técnica manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, la defensa solicita que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, no obstante me opongo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que solicito al tribunal que se aparte de la misma, solicito que a mi defendido se le realicen exámenes clínicos, psiquiátrico y psicológicos y además toxicológicos. Insto al Ministerio Público a los fines de que se realicen entrevistas a los ciudadanos OMELIS CALDERON y DARWIN JASPE, personas que ha mencionado mi defendido en su declaración; asimismo consigno copia simple de la partida de nacimiento de mi representado a vista del original, finalmente solicito copia del acta de esta audiencia y de las actuaciones policiales. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406 ordinal 1º del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que del acta policial, así como de las exposiciones de los testigos, las cuales coinciden en señalar: VILLALOBOS ROMERO JUAN CARLOS, quien manifiesta que Felipe, Luis y Nazaret se pusieron a tomar, que Nazaret se introdujo en el patio de su casa, agarro un bastón de moto que es como un tobo, se lo escondió en la ropa, escucho que Jorge Luis y Nazaret discutían y que al día siguiente le dijeron que Jorge Luis estaba muerto, tirado en la carretera; VILLALOBOS ROMERO YELYMAR, quien manifiesta que jorge luís se encontraba en casa de su hermano Wilmer, la noche de los hechos, en compañía de Juan Carlos, Alexis y Luis y escucho como si estuviesen golpeando a alguien, al día siguiente, vio a su novio en el piso muerto y que las personas decían que quien había matado a jorge luís, era Nazaret con un tubo; ALEMAN LUIS ADOLFO, quien manifiesta que ese día se encontraba en la bodega del sector media legua, en compañía de Felipe, Carlos y Nazaret, Nazaret tubo una discusión con Carlos, la cual no paso de allí, luego se fueron para la casa de Alexis, luego siguieron tomando y como a las 8 y 45 de la noche deciden irse a sus casas, salen juntos jorge luís, nazareth, Felipe y su persona, de repente se puso Nazaret a discutir con jorge luís quien le dio la espalda a nazareth y este le dio a Jorge Luís con un tubo metálico que era el bastón de una moto y lo tenia escondido por la cintura entre su ropa, golpeando a jorge luís en la cabeza, quien cayo al suelo y Nazaret lo seguía golpeando; esto evidencia que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que aquí se investigan, de igual forma se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 04 de Diciembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 04 de Diciembre del 2009, señala …siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, en el sector casa blanco, media lengua, vía a petaquire, vía publica de la parroquia carayaca, Cuando el ciudadano IBAÑEZ TORREALBA JORGE LUIS (VICTIMA), se encontraba en compañía de los ciudadanos PERNIA BLANCO FELIPE SIMON, VILLALOBOS ROMERO JUAN, VILLALOBOS ROMERO YELIMAR y ALEMAN ALEMAN LUIS ADOLFO, en la cercanía de la bodega del sector media legua, ingiriendo licor, cuando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo una discusión con Juan Carlos, metiéndose su cuñado y calmo la situación luego Juan Carlos se retira a la casa de Alexis, presentándose al rato unos muchachos de nombre FELIPE, LUIS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la casa, tomándose unos tragos Felipe y Luis, y IDENTIDAD OMITIDA se mete al patio de la casa de Juan Carlos y tomo un bastón de una moto que es como un tubo, escondiéndoselo dentro de la ropa, cuando deciden retirarse a sus casas, salen juntos Jorge Luis, Nazaret, Felipe y Luis Adolfo, de repente IDENTIDAD OMITIDA empieza a discutir con Jorge Luis, quien le da la espalda, IDENTIDAD OMITIDA saca un tobo metálico que era el bastón de una moto, que lo tenia escondido en la cintura dentro de la ropa, golpeando a Jorge Luis en la cabeza, quien cayo al suelo y Nazaret lo seguía golpeando; Felipe y Luis Adolfo al ver tal situación salen corriendo y Nazaret también corrió, manifestando que había matado a Jorge Luis, a quien apodan “El Causa”…
Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su defensor público el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Acoge la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; en consecuencia se declara así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública que este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, INDOCMUENTADO, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que se evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción Privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se designa como centro de Reclusión el Retén Policial de Caraballeda. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes Clínicos, Psiquiátrico y Psicológico, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Defensa, así como la práctica de examen Toxicológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA