REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTEDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000397
ASUNTO INTERNO : 1CA-1296-09
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N º 24. 104.583, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 17-04-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estudiante del tercer año de educación básica en el Liceo Cecilio Acosta de los Teques estado Miranda, hijo de Arturo Pérez (v) y Yuleima Blanco residenciado en: Camatagua sector Los Lagos, frente al terminal, casa No. 36, Callejón La Libertad, los Teques estado Miranda. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, consideró que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el en el artículo 455 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO GENERICO, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B que queden bajo la custodia de sus representantes legal presente en esta Sala, y C con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicito de este Tribunal se acuerde la detención del Adolescente de conformidad con el artículo 558 ejusdem por cuanto no se encuentra identificado y se hace necesario realizar las diligencias pertinentes para verificar su identidad, ya que el representante no posee documento de identificación de su representado.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N º 24.104.583, de 15 años de edad quien fue aprehendido por funcionario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas el día 03 de diciembre de 2009, cuando funcionarios se encontraban de servicio de recorrido a pie en el Casco Central de Maiquetía, estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana adyacente al mercado Jerusalén, ubicada en calle los Baños observamos que varios ciudadanos nos estaban haciendo señas, indicándonos que varios sujetos habían despajado a un ciudadano de un dinero y uno de ellos se encontraba en el interior del referido mercado, procedieron los funcionarios policiales a trasladarse al lugar, con la finalidad de verificar la situación una vez en el lugar observaron a un ciudadano, que nos estaba señalando a un adolescente de contextura delgada, estatura mediana, tez clara vestido con franela de color amarillo y pantalón jeans de color azul como el que había despojado de su dinero, minutos antes , procedimos a darle la voz de alto, identificándolo como funcionarios policiales, logrando practicar la detención preventiva, de igual forma se le informó el motivo de la misma. Los funcionarios Policiales le solicitaron al adolescente en cuestión que exhibiera los objeto que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal, el cual se le advirtió sobre la misma, ni incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por datos aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.104.583 ( el cual no la porta). Seguidamente los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano CASSAR MOUCHAOAS ANOIR, de 67 años de edad, V-12.864.244, quien manifestó que el adolescente que los funcionarios policiales tenían aprehendido en compañía e otros dos ciudadanos lo habían despojado de su dinero minutos antes. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B que queden bajo la custodia de sus representantes legal presente en esta Sala, y C con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicito de este Tribunal se acuerde la detención del Adolescente de conformidad con el artículo 558 ejusdem por cuanto no se encuentra identificado y se hace necesario realizar las diligencias pertinentes para verificar su identidad, ya que su representante no posee documento de identificación e su representado. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en virtud que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cursan en las actas del expediente suficientes elementos de convicción que puedan demostrar el que el adolescente que defiendo fue autos participe del hecho punible que se le precalifica ya que en el momento de la revisión corporal no se le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico no cursa testigo que corroboren el dicho de los funcionarios solo mencionan que un supuesto ciudadano de nombre CASSAR MOUCHAOAS ANOIR, que dice ser víctima en el presente procedimiento no realizó formalmente su denuncia y su deposición por ante el órgano de investigación es por lo que le solicito al ciudadano Juez se siga el procedimiento por vía ordinaria y se le de LIBERTAD SIN RETRICCIONES y solicito copia del acta.” Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos enmarcados en los artículos 455 del Código Penal, que establece y sanciona el delito de ROBO GENERICO, así como el artículo 558 debido a que la adolescente se encuentra sin Identificación, 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto faltan diligencias que practicar se acordó que se ventilara por la vía del procedimiento Ordinario, Y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus literales “b” permanecer bajo la supervisión de su representante legal presente en esta Sala y “c” con presentaciones cada Quince días por ante la Oficina de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, acordándose medidas cautelares; toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 03 de Diciembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 03 de Diciembre del 2009, …siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana adyacente al mercado Jerusalén, ubicada en calle los Baños observamos que varios ciudadanos nos estaban haciendo señas, indicándonos que varios sujetos habían despajado a un ciudadano de un dinero y uno de ellos se encontraba en el interior del referido mercado, procedieron los funcionarios policiales a trasladarse al lugar, con la finalidad de verificar la situación una vez en el lugar observaron a un ciudadano, que nos estaba señalando a un adolescente de contextura delgada, estatura mediana, tez clara vestido con franela de color amarillo y pantalón jeans de color azul como el que había despojado de su dinero, minutos antes , procedimos a darle la voz de alto, identificándolo como funcionarios policiales, logrando practicar la detención preventiva, de igual forma se le informó el motivo de la misma. Los funcionarios Policiales le solicitaron al adolescente en cuestión que exhibiera los objeto que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal, el cual se le advirtió sobre la misma, ni incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por datos aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.104.583 ( el cual no la porta). Seguidamente los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano CASSAR MOUCHAOAS ANOIR, de 67 años de edad, V-12.864.244, quien manifestó que el adolescente que los funcionarios policiales tenían aprehendido en compañía e otros dos ciudadanos lo habían despojado de su dinero minutos antes.
Igualmente, el delito atribuido al adolescente imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia se encontraba sin ningún documento de identidad, ni su representante presento a este juzgado ninguna documentación que acreditara la identidad del mismo, es por lo que se Acordó en la audiencia para oír el adolescente Imputado, Detención para Identificación para lograr su Identificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego una vez identificado se Acordó imponer de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” permanecer bajo la supervisión de su representante legal presente en esta Sala y “c” con presentaciones cada Quince días por ante la Oficina de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible CONTRA LA PROPIEDAD como lo es ROBO GENERICO, y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículos 558 y 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar privativa de libertad para Identificar al adolescente Imputado, y una vez lograda la identificación del mismo se impone de Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del en sus literales “b” permanecer bajo la supervisión de su representante legal presente en esta Sala y “c” con presentaciones cada Quince días por ante la Oficina de Atención al Adolescente No Privado de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que se sea decretada la Libertad Sin Restricciones toda vez que no cursan en las actas del expediente suficientes elementos de convicción que puedan demostrar el que el adolescente que defiendo fue autos participe del hecho punible que se le precalifica .SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que existen fundados elementos de convicción con los que se pueda presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.104.583, ampliamente identificado en autos, puede ser autor o participes de la comisión del delito imputado.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la Defensa de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y los alegatos de la defensa, quien aquí decide, PRIMERO: Se Acoge a la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito contenido en el artículo 451 del Código Penal, que establece y sanciona el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Declarando Sin Lugar la Solicitud de la Defensa del cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se Acuerde la Detención Preventiva en el Reten Policial de Caraballeda del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de lograr la Identificación del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los literales “b” permanecer bajo la supervisión de su representante legal presente en esta Sala y “c” con presentaciones cada Quince días por ante la Oficina de Atención al Adolescente No Privado de Libertad del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que existen fundados elementos de convicción con los que se pueda presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.104.583, ampliamente identificado en autos, puede ser autor o participes de la comisión del delito imputado. Una vez lograda su identificación se harán efectivas las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Se Acuerda librar los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Vargas a los fines de que sean tomadas las impresiones decadactilares del efebo y lograr su identificación y a la División de Toxicología forense a los fines de que se practica prueba en vivo y raspado de dedos. QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E )
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.